Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-11-2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente14-002265-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*140022651178LA*

EXPEDIENTE:

14-002265-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

P.R.J..É.NEZ

DEMANDADO/A:

TRANSPORTES GONZÁLEZ Y VILLEGAS LIMITADA

Sentencia de Segunda Instancia

N.°1364

Tribunal de Apelaciones, Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.

Proceso Ordinario Laboral promovido por P.R.J.énez, mayor, casado, chofer cobrador de bus y portador de la cédula de identidad número uno-setecientos catorce-doscientos catorce contra Transportes González y V. Limitada representada por G.M.A., mayor, soltero, empresario vecino de La Uruca y portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos sesenta y nueve-trescientos cincuenta y tres. Figuró como apoderado especial judicial de la parte demandada el Lic. Julio A.M.úa M.ínez, mayor, abogado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno-novecientos diecinueve-novecientos cincuenta y seis.

Resultando

1.- Manifiesta el actor, mediante acta de demanda incorporada al expediente electrónico el día veintisiete de agosto de dos mil catorce, que laboró para la empresa demandada del día 01 de marzo de 2012 al día 26 de junio de 2014, realizando labores de chofer cobrador de bus. Indica que percibió por sus funciones, en los últimos seis meses, un salario promedio de ¢ 456,344.00. Narra que tenía un horario quincenal siendo que una quincena laboraba de 5 am a 7 pm y la otra de 1pm a 11 pm, tenía un día libre a la semana. Relata que la relación laboral por despido con responsabilidad patronal el día 26 de junio de 2014 y que la empresa le canceló la suma de ¢1,395,387,00 como indemnización por despido. Detalla que él estuvo siempre asegurado. Por lo que solicita: 1- Pago de las horas extra de toda la relación conforme al horario de trabajo, 2- Diferencias salariales de toda la relación laboral, 3- Las diferencias en el pago de la liquidación de las vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía tomado en cuenta el salario que debió percibir, 4- Intereses sobre los montos dados , 5- Pago de ambas costas.

2.- La demandada fue notificada el día 14 de octubre de 2014 e incorporada al expediente electrónico el día 21 de octubre de 2014. Teniendo diez días hábiles para contestar esta demanda la misma es contestada el día 28 de octubre de 2014 en tiempo incorporándose al expediente electrónico el mismo día. En su contestación la demandada admite la relación de trabajo, fecha de entrada y salida, salario promedio, puesto del actor, aseguramiento, y monto de liquidación. Muestra inconformidad con el horario del actor y con las horas extra no canceladas. Presenta la excepción de pago el día 29 de octubre de 2014 la cual es agregada al expediente digital el día 30 de octubre de 2014.

3.- La sentencia de primera instancia número 2525-2018 de las once horas y veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho resolvió: "POR TANTO No se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.- De conformidad con los artículos 136, 140, 177, 468, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda ordinaria labora incoada por P.R.J..É..N. , mayor de edad, casado, chofer cobrador de bus, portador de la cédula de identidad número 1-0714-0240, vecino de Santiago de Puriscal, contra TRANSPORTES VILLEGAS Y GONZÁLEZ LIMITADA, portadora de la cédula jurídica número 3-102-010686, representada por su gerente G.M.A., cédula de identidad número 1-0669-0353. Deberá pagarle la parte demandada a la actora los siguientes rubros: 1-Por concepto de diferencias salariales la suma de ¢650,976.70 (seiscientos cincuenta mil novecientos setenta y seis colones con setenta céntimos) ; 2- Por concepto de preaviso la suma de ¢ 570,933.09 . (quinientos setenta mil novecientos treinta y tres colones con nueve céntimos); 3- Por concepto de auxilio de cesantía la suma de ¢ 761,244.00 (setecientos sesenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro colones); 4- Por concepto de aguinaldo la suma de ¢ 331,927.43 (trescientos treinta y un mil novecientos veintisiete colones con cuarenta y tres céntimos); 5-Por concepto de vacaciones la suma de ¢76.124,40 (setenta y seis mil ciento veinticuatro colones con cuarenta céntimos). Se admite parcialmente la excepción de pago y se reconoce un crédito a favor del demandado por la suma de ¢ 1.395.387.15 (un millón trescientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y siete colones con quince céntimos). Gran total a dar de ¢995.818,47 (novecientos noventa y cinco mil ochocientos dieciocho colones con cuarenta y siete céntimos). Se rechaza la pretensión de horas extras solicitada por la parte actora. A estos extremos otorgados se le deben rebajar las cargas sociales y renta en caso que correspondiera, por lo cual deberá la parte accionada realizar las planillas adicionales con las diferencias de los montos aprobados, esto por los beneficios de la Ley de Protección al trabajador y las cuotas correspondiente al Régimen de invalidez vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de igual forma deberá ser rebajado el impuesto de la renta en caso que correspondiera.- Sobre los extremos dados se concede intereses legales que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas fijándose las personales en un 20 % de lo dado. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas de 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas de 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20

horas del 10 de diciembre de 1999. N.íquese."

4.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la representación de la empresa demandada.

5.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

Redacta integrante Vargas Soto

Considerando

I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.

II- Por ajustarse a los elementos probatorios constantes en autos se aprueba la relación de hechos probados que contiene el fallo en examen. Se elimina el hecho sétimo.

III- De la sentencia de primera instancia apeló la representación de la parte demandada quien muestra su disconformidad en relación a la sentencia de primera instancia en lo siguiente: Primero: Que la sentencia impugnada tiene un error de transcripción, en el acápite IV, del considerando, propiamente en cuanto al salario mínimo legal, por cuanto dicho cuadro, la jueza invirtió por un error de forma, las columnas entre el salario mensual pagado y el salario mínimo, siendo que el salario mensual pagado, siempre estuvo sobre el salario mínimo, por lo que al cometido ese error surgen diferencias que no proceden. Segundo: Al no existir diferencias salariales, no procede condenar al pago de diferencias por la liquidación.

III. Vistos los agravios planteados por la representante de la empresa demandada una vez que ha sido analizado y discutido ampliamente el caso, se concluye que lleva razón y la sentencia debe ser revocada. Primero: En relación al primer agravio, se rechaza, revisado el cuadro elaborado por la A quo, no existe error alguno en cuanto a la indicación del salario mínimo legal para los diferentes períodos, tal y como lo alega la parte recurrente. En este sentido, se deben mantener las diferencias otorgadas mediante la sentencia que se conoce. Es importante mencionar, que si bien es cierto, el reporte ante la Caja Costarricense de Seguro Social, siempre fue un monto superior al mínimo, de la prueba que aporta la parte demandada a los autos al contestar la demanda, resulta claro, que se reportaban tanto el salario ordinario como extraordinarios, sin embargo, tal y como se señala en la sentencia bajo estudio, el salario mínimo que percibía de conformidad a la prueba aportada, fue inferior al mínimo del mes de julio de dos mil doce al mes de mayo de dos mil catorce, debiendo la demanda reconocer dichas diferencias.

Segundo: Visto lo resuelto en el agravio anterior, corre la misma suerte este agravio, debiendo cancelar la demandada el monto otorgado por concepto de diferencias en la liquidación producto de las diferencias salariales de toda la relación laboral.

IV.- En mérito de lo que viene expuesto debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravio.

Por Tanto

No se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes. Se confirma la sentencia en lo que fue motivo de agravio.

.-

SVARGAS


*PDN1RU473RAA61*
PDN1RU473RAA61
S.E.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A


*SGERS8RUUHW61*
SGERS8RUUHW61
J.A.C.C. - JUEZ/A DECISOR/A


*MXLHUIJC4AW61*
MXLHUIJC4AW61
J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 14-002265-1178-LA

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