Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 11-12-2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente17-002198-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS

*170021980173LA*

EXPEDIENTE:

17-002198-0173-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

NURIA MARÍA MONTENEGRO MORA

DEMANDADO/A:

FUNDACIÓN HOSPICIO DE HUÉRFANOS DE SAN JOSÉ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1418

TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del once de diciembre del año dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL interpuesto por NURIA MARÍA MONTENEGRO MORA, mayor de edad, cédula de identidad número 1-0742-0388, soltera, secretaria, vecina de C., contra FUNDACIÓN HOSPICIO DE HUÉRFANOS DE SAN JOSÉ, persona jurídica número 3-006-045523 representado por M.L.Y.d.S.A.P. cédula de identidad número 1-0617-0451. Intervienen en este proceso el licenciado M.A.R.írez Q., cédula de identidad número 1-0557-0735 como apoderado especial judicial de la parte actora, y la licenciada Y.C.ón Cerdas, cédula de identidad número 1-0882-0981 en su calidad de abogada directora del procedimiento de la demandada así como el licenciado J.M.P.P., cédula de identidad número 1-0651-0574 como codefensor de la accionada.-

Redacta la jueza, MINERO AKIYA;

PARTE CONSIDERATIVA:

1.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San J.é, S.ón Segunda, mediante resolución de las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve, resolvió:

Visto el Recurso de Revocatoria presentado por la parte actora contra la resolución de las ocho horas y cincuenta y un minutos del veinte de mayo del año dos mil diecinueve, en la cual alega que la L.da C.ón Cerdas funge como abogada directora junto con el L.enciado J.M.P.P. y no como Apodera Especial Judicial de la Fundación H. de Huérfanos de San J.é; como además alega que si ella no hubiera podido presentarse, lo pudo haber hecho su codefensor y que todos tenían el conocimiento de la fecha y hora del señalamiento. En virtud de lo anterior se procede primeramente acoger el Recurso de Revocatoria presentado por el L.enciado M.A.R.írez Q. Apoderado Especial Judicial de la actora y se deja sin efecto la resolución recurrida, por cuanto denota este Juzgador que la L.enciada C.ón Prendas, llevo a error a este despacho indicando en el escrito de incapacidad que se apersonaba como Apoderada Especial Judicial de la empresa accionada, cuando revisado los autos no hay ningún PODER otorgado, aunado a esto si ella vio que por su estado de salud no podía presentarse, debió hacerlo el Codefensor el L.. Prendas Prendas. Así las cosas, se acoge el recurso, y una vez firme la presente resolución se pasara para el dictado de la sentencia. L.. J.é A.C.R.óman Juez.

Posteriormente esa misma S.ón del Juzgado resolvió a las nueve horas y once minutos del veintidós de julio del año dos mil diecinueve:

En cuanto al Recurso de Revocatoria presentado por la parte demandada contra la resolución de las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve, se rechaza por cuanto la misma se encuentra dictada a derecho. En cuando al Incidente de Indefensión y Actividad Procesal Defectuosa, Nulidad Absoluta, considera este despacho que revisados los autos, no se detecta que se haya causado indefensión alguna a la parte supracitada dentro del presente proceso. Ahora bien, del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve, dictada por este Juzgado. A tenor del numeral 591 del Código de Trabajo, se emplaza a las partes para que dentro del plazo de TRES DÍAS, se apersonen ante este JUZGADO a presentar los agravios en relación con los motivos argumentados.- Una vez transcurrida la audiencia y cumplidas las formas, remítase en efecto SUSPENSIVO y para ante TRIBUNAL DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el presente proceso. Se les previene a las partes que en el primer escrito que presenten ante ese despacho, deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. L.. J.é C.R.óman Juez.

2.- Habiendo sido debidamente notificado la demandada interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio ante el superior inmediato, incidente de indefensión, incidente de actividad procesal defectuosa, nulidad absoluta y recusación del licenciado J.é A.C.R.án en fecha 25 de julio de 2019 del presente año, con las siguientes agravios: 1) Las resoluciones impugnadas con el actuar del juez C.R.án están lejos de aplicar el Principio de Igualdad procesal, de actuación de buena fe, de interpretación, ya que a su parecer el auto impugnado carece de un verdadero juicio valorativo, de argumentación jurídica sólo el simple rechazo del juez. 2) El juez de primera instancia al recibir el recurso de revocatoria por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2019, según consta en sello recibido, nunca hizo el traslado a la parte demandada, dejando a su representada en estado de indefensión, lo cual a su criterio considera que no existe en su actuar neutralidad de manera a que solicita la recusación del mismo para que no continúe conociendo del caso. Indicó además que no lleva razón el abogado de la parte actora en el alegato de su recurso alegado en su oportunidad por existir motivos de fuerza mayor que le impidieron asistir el día de la audiencia, incapacidad presentada en los autos y emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social los días 13, 14 y 15 de mayo en curso. Alegó que el poder especial judicial si existe, que se expidió el 24 de octubre de 2018 y que se aportó al despacho en fecha 28 de junio de 2019. Que el mismo iba ser aportado el día de la audiencia, siendo que procesalmente era el momento oportuno de darle validez al acto. Agregó sobre este aspecto que a su criterio un abogado no necesita ni requiere para contestar una demanda o asistir a un juicio tener un poder otorgado previamente, sino que con su investidura y carné de colegiado ya puede hacer la representación. La ausencia de la señora M.L.Y.A.P. no era necesaria su justificación toda vez que desde el 24 de octubre de 2018 había delegado a la apelante la representación para la conciliación y representación del juicio. En cuanto a la ausencia del licenciado J.P.P., no era necesaria su presencia y justificación por cuanto no estaba fungiendo como abogado director del proceso y nunca fue notificado de manera directa sobre la audiencia, ya que el único medio de notificación para la parte demandada es mediante el email: ylicenciada@gmail.com, por lo que no hay notificación a doña M. ni al licenciado Prendas. Indicó que en materia laboral es menester recordar que es el cliente el que tiene libre albedrío a la hora de contratar a un abogado para que lo defienda, asesore y le lleve un caso, lo represente, por lo que el cliente queda exonerado de accionar de manera personal, por lo que no son de recibo los alegatos del licenciado representante de la parte actora al estar sesgadas, parcializadas, falsas y temerarias. Aseveró que dado que el H. de Huérfanos fue cerrado en diciembre de 2018 no existen medios oficiales de comunicación con la accionada. No es de su comprensión lo afirmado por el licenciado R.írez Q. de que todos tenían pleno conocimiento de la fecha y hora de la audiencia, que estaban debidamente notificados cuando únicamente se le notificó a ella. M.ó que la resolución recurrida la deja en completo estado de indefensión ya que la audiencia fue justificada oportunamente, a su juicio el despacho comete un grave error en la emisión de la resolución apelada, provocando un perjuicio a su representada al darse una Actividad Procesal Defectuosa provocando una nulidad absoluta, ya que no se le notificó el recurso de revocatoria del licenciado R.írez Q. para referirse a la misma en tiempo por lo que en esta apelación solicita subsanar dicha nulidad pidiendo el traslado respectivo que se omitió en su momento para que pueda ejercer su defensa técnica. Se solicita a este Despacho que sirva anular la resolución de las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve y en su lugar mantener la de las ocho horas y cuarenta y uno minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve.-

3.- Por su parte de conformidad con el artículo 591 del Código de Trabajo el licenciado M.A.R.írez Q. presentó observaciones referentes al recurso planteado en escrito presentado el 30 de julio en curso e indicó, en lo que interesa: 1) El recurso planteado por la demandada contra la resolución de las dieciséis horas treinta y uno minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve se encuentra mal admitido, por tratarse de una resolución no contemplada en el artículo 583 del Código de Trabajo.2) El poder presentado por la licenciada C.ón Cerdas hasta esta etapa se trata de un poder general judicial y como tal debió otorgarse de acuerdo con las formalidades de Ley, aunado a que la representante de la demandada (H. de Huérfanos de San J.é) sólo ostenta un poder general y como tal no está facultada para otorgar este tipo de poderes. 3) La resolución impugnada debe de confirmarse al resolver adecuadamente la equivocación en la que hizo incurrir la licenciada C.ón Cerdas al Juzgado de Trabajo.-

4. De un estudio detallado de los autos se desprende que el origen de las resoluciones impugnadas por la parte demandada versa sobre la inasistencia de la audiencia de pruebas que señaló el despacho para llevarse a cabo en fecha trece de mayo del dos mil diecinueve, esto mediante resolución de las quince horas treinta...

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