Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 11-12-2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente14-003193-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS

*140031931178LA*

EXPEDIENTE:

14-003193-1178-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

C.A.G.C.

DEMANDADO/A:

REPRESENTACIONES TELEVISIVAS REPRETEL SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1416

TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del once de diciembre del año dos mil diecinueve.-

Liquidación de intereses dentro del proceso ordinario laboral establecido por CARLOS GÓMEZ CÉSPEDES, mayor de edad, casado, técnico de producción y grabación, portador de la cédula de identidad número: 2- 551-786, vecino de San Rafael de Poás, Alajuela; contra REPRESENTACIONES TELEVISIVAS REPRETEL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número: 3- 101-139097, representada por su presidente F.C.L.ópez, cédula de identidad número: 9-0044-0264.- Intervienen en este asunto el licenciado N.A.G.ómez B., mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Poás de Alajuela, cédula de identidad número: 2-638-310, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, así como los licenciados R.G.ález S., abogado cédula 1-652-579 y J.J.é M.V., abogado, cédula 1-1301-577, ambos como apoderados especiales judiciales de la parte demandada.

Redacta la jueza MINERO AKIYA:

PARTE CONSIDERATIVA

1.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante ARCHIVO DEFINITIVO NO. 1085-2019 resolución de las nueve horas y treinta y seis minutos del diecinueve de junio del año dos mil diecinueve, resolvió:Revisado con detenimiento las presentes diligencias, así como las sentencias firmes que consta en autos, y con vista a lo indicado por la parte demandada en su escrito incorporado en fecha 15/03/2019, y llevando razón, se tiene que en las sentencias firmes; no se otorgo el pago de INTERESES nunca, y aunado a ello que nunca se pidieron en esta demanda. En razón de ello, agréguese a sus antecedentes el escrito de liquidación de intereses que formula la parte actora, por ser a todas luces totalmente improcedente, pues no podría la suscrita otorgar un rubro que no otorgo las sentencias, y ya precluyó la etapa procesal para esta solicitud, aunado que este expediente data del año 2014.- Con base a lo expuesto se ORDENA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, una vez que conste que ya se giro la totalidad de los rubros ordenados en sentencias firmes. M.Sc.Susana P.C.. JUEZA

2.- Se conoce del proceso, por motivo de recurso apelación incoado por la representante judicial de la parte actora.- La accionante presentó recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento, en escrito presentado el día 21 de junio del 2019 a las 18:47:02 horas, con base a las siguientes argumentaciones sobre la resolución del presente caso, en lo que interesa resolver: 1) EL PRINCIPAL OTORGA EXTREMOS AL DEMANDANTE QUE DEBEN SER LIQUIDADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA A PESAR QUE LOS MISMOS FUERON SOLICITADOS POR EL ACTOR, EL JUZGADO NO LES DA TRÁMITE NI SE REFIERE A LOS MISMOS: I.ó que la sentencia que se está ejecutando consta de tres montos a ejecutar: 1- Montos fijados en sentencia. (Mismos que ya han sido depositados por el demandado). 2- Interéses. (monto que el juzgado deniega y que estamos impugnando en el presente recurso). 3- Montos que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. (Constituyen todos los extremos laborales otorgados en sentencia, en el lapso de tiempo que va desde agosto del 2003 a 31 de diciembre del 2006. Que para efectos suyos constituyen la suma de 22. 222.360 colones y que a pesar que fueron solicitados en liquidación de sentencia de fecha 4/03/2019- el juez no ha resuelto sobre el fondo del asunto causando una grave obstaculización del acceso a la justicia). Agregó que la resolución en firme del principal establece que hay sumas que no se fijan porque deben ser liquidadas en el proceso de ejecución de sentencia. A pesar de lo anterior, el juzgado ordena el archivo del expediente, sin haber liquidado los extremos que le fueron ordenado en la sentencia en firme que resuelve el principal. Los montos depositados por el demandado, constituyen sumas líquidas que se fijaron en la sentencia que se está ejecutando; pero, además de eso, hay otros montos que deben ser liquidados en ejecución de sentencia, (mismos que fueron liquidados en el escrito del fecha 4 de marzo del 2019), sobre los cuales el juzgado no ha resuelto ni se ha manifestado sobre el fondo de los mismos, a pesar que el demandado se allanó. Esto evidentemente causa una obstaculización de la justicia de su representado, y un clara indefensión al actor, ya que no le da curso a extremos laborales que ya han sido otorgados y que deben ser liquidados en ejecución de sentencia. En la resolución que estamos impugnando, el juzgado ordena el archivo del expediente, sin haber resuelto sobre el fondo de todos esos extremos laborales otorgados a su representado durante el lapso de tiempo de agosto del 2003 a diciembre del 2006, y que a la fecha no han sido pagados por el demandado. Independientemente de si los intereses son otorgados o no (cosa que impugnaron más adelante), hay sumas correspondientes a extremos laborales, que el juez del principal otorgó a su representado y que el juez de ejecución de sentencia no liquidó, a pesar que los mismos fueron solicitados. 2) SI PROCEDE PAGO DE INTERESES: La resolución impuganda, le da razón al demandado, y deniega el cobro de intereses solicitado por el actor, además que ordena el archivo del expediente, basado únicamente en que los mismo no fueron otorgados en sentencia. Omite el juzgador de ejecución de sentencia, referirse a los argumentos incoados por el actor, en escrito presentado en fecha 19 de marzo del 2019, donde manifestaba que el cuerpo normativo que regula el presente proceso de ejecución de sentencia, es el Código de Trabajo con la Reforma Procesal Laboral, mismo que en su artículo 565 otorga el pago de intereses. El presente asunto corresponde a un proceso nuevo de ejecución de sentencia laboral, que está iniciando de cero, que se lleva en legajo aparte del expediente 14-003193-1178-LA-8, y que se tramita en el mismo juzgado por así haber sido dispuesto por el Legislador en el artículo 571 del Código de Trabajo actual y vigente. De ninguna manera es viable iniciar después de entrada en vigencia la Reforma Procesal Laboral, un nuevo proceso de ejecución de sentencia, amparado en el Código de Trabajo anterior, sin considerar la nueva Reforma Procesal Laboral. A su criterio, hacer esto, sería desconocer el Estado de Derecho y Seguridad jurídica que nos ampara, sobre todo a la parte más vulnerable de esta relación, que es el trabajador. Vale recalcar que el cobro de intereses subsana el perjuicio recibido por el trabajador de parte de la empresa demandada, quién desde hace mucho tiempo debió haber cancelado los montos dinerarios que el trabajador se había ganado. Cualquier manifestación contraria, sería legitimar el perjucio que ha sufrido el actor durante estos 5 años que ha durado este litigio. Por otro lado, cabe destacar que el procedimiento en que se está ejecutando la presente Liquidación, corresponde, como debe ser, al establecido en el numeral 571 del Código de Trabajo actual, reformado con la ley 9343 Reforma Procesal Laboral, otorgando un plazo de 3 días para que la demandada se refiera a la liquidación presentada de nuestra parte, y no se está aplicando el plazo de 5 días que establecía el derogado artículo 582 inciso C del Código de Trabajo anterior. Desde este punto de vista, para unas cosas como el emplazamiento o traslado de la liquidación, si se está el señor juez aplicando el Código de Trabajo nuevo con la Reforma Procesal Laboral, y para otras cosas como lo es el reconocimiento de intereses de conformidad con el artículo 565, dicho juez aplica el Código de Trabajo anterior. En un mismo proceso, el señor juez está aplicando el artículo 571 del Código nuevo (otorgan un plazo de 3 días al demandado), y por otro lado desaplica el artículo 565 del mismo cuerpo normativo, mismo que otorga intereses aunque en sentencia se hayan omitido. Es una mezcla extraña, donde para unas cosas se aplica la Reforma Procesal Laboral y para otras no. Evidentemente es una gran confusión del juzgador. Esta constituye claramente una nueva manifestación, respecto que la normativa que se aplica al presente proceso de ejecución de sentencia, corresponde al actual Código de Trabajo con la Reforma Procesal Laboral. Siendo así las cosas, no cabe duda que según la transitoriedad de la misma Reforma Procesal Laboral, deja claro la aplicación del artículo 565 del Código de trabajo invocado en nuestra liquidación de sentencia (escrito incorporado en la fecha 4 de marzo del 2019). Así las cosas, no puede el juzgador rechazar el rubro de intereses, alegando que no fueron concedidos en el principal, siendo que como lo hemos visto, existe una norma vigente que los otorga, independientemente de si la sentencia lo indicó o no. Solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la resolución que deniega los intereses y que ordena el archivo del expediente, y que se ordene al juzgado competente a referirse sobre el fondo de la liquidación de sentencia y se ordene la ejecución de la liquidación de intereses presentada en fecha 4 de marzo del 2019.

3.- En audiencia concedida a la parte contraria, la demandada manifiesta sobre la apelación interpuesta por la parte actora lo siguiente en lo que interesa: 1. Existen aspectos concedidos en sentencia pendientes de fijación. Sobre este agravio planteado por la parte actora, resulta cierto que el archivo definitivo del expediente ordenado por el Juzgado ad-Quo mediante resolución número 1085-2019, de este juzgado, de las 09.36 horas del 19 de junio del año en curso resulta prematuro. La sentencia de primera instancia que se ejecuta, sea la sentencia No. 2387 de las 16:30 horas del 27 de noviembre del 2015,...

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