Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-01-2020

Fecha23 Enero 2020
Número de expediente19-001922-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoCALIFICACIÓN HUELGA

*190019220173LA*

EXPEDIENTE:

19-001922-0173-LA

PROCESO:

CALIFICACIÓN HUELGA

ACTOR/A:

EL ESTADO (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRASPORTE )

DEMANDADO/A:

ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE SEGUNDA ENSEÑANZA

Sentencia de Segunda Instancia

N.º80

Tribunal de Apelaciones de Trabajo, Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las quince horas y diez minutos del veintitrés de enero del año dos mil veinte.

Proceso establecido por El Estado representado por el Lic. Julio A.J.F.ández, mayor, casado, abogado, vecino de S.A. y portador de la cédula de identidad número uno-cero quinientos uno-cero novecientos cinco, en su condición de Procurador General de la República contra A.ón Nacional de Educadores ( ANDE ) representado por C.M.B.P.érez, mayor, divorciada, educadora, vecina de Cartago y portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cero ochenta y tres-cero setecientos noventa y tres en su condición de Secretaria General y contra A.ón de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE) representada por Mélida Cedeño C., mayor, divorciada, educadora, vecina de H. y portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cero cincuenta y ocho-cero trescientos noventa y cuatro en su calidad de presidente. Interviene como apoderado especial judicial de ANDE el Lic. C.L.B.R., mayor, soltero, abogado, vecino de Alajuela y portador de la cédula de identidad número dos-cero trescientos cincuenta y seis-cero novecientos ochenta y nueve. Por su parte interviene como apoderada especial judicial de APSE la Licda. I.V.M., mayor, divorciada, abogada, vecina de San José y portadora de la cédula de identidad número uno-cero seiscientos trece-cero novecientos ochenta.

Redacta la jueza V.S. y;

Considerando

I.- Antecedentes: A.- En memorial presentado al Juzgado, la representación estatal solicitó se declarara la ilegalidad de la huelga a la que han recurrido los servidores del Ministerio de Educación Pública en esta ocasión en diferentes centros de enseñanza de los distintos niveles educativos como son los comedores escolares.

B.- La representación de la A.ón Nacional de Educadores, se apersonó al proceso mediante escrito de folios 170 a 182 opuso la excepción de falta de derecho y solicitó se rechace la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

C.- La representación de la A.ón de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), se apersonó al proceso mediante escrito de folios 276 a 300 oponen la excepción de falta de derecho y solicita se declare inadmisible la presente acción.

D.- La sentencia de primera instancia n.º 2019001783 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve resolvió: "...POR TANTO: Por las razones expuestas y citas de ley invocadas, así como la normativa internacional, doctrina y jurisprudencia mencionada, se acoge la excepción de Falta de Derecho y se declara SIN LUGAR, las presentes diligencias de calificación de huelga establecidas por EL ESTADO. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés." Notifíquese. ...".

E.- Se ha revisado el procedimiento y no se notan vicios capaces de generar nulidad o indefensión.

II.- Agravios: 1.- En cuanto a la identidad de causa, partes y objeto del movimiento huelguístico de interés respecto a dos proceso que le anteceden: En el mes de junio de 2019 se ejecutaron paralizaciones de labores iguales a la que nos ocupa, convocadas por las mismas organizaciones de educadores. La causa que generó el anterior movimiento huelguístico, fue precisamente la tramitación de los proyectos legislativos denominados: Ley de Educación Técnica Dual, Ley de declaratoria de servicios públicos esenciales, y Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos y estos proyectos es la causa que utilizan para justificar esta nueva paralización de labores. Por solo esa razón el movimiento actual se convierte en ilegal, dado que nos encontramos ante una protesta que ya fue sometida a la calificación de los tribunales de trabajo.

2. En cuanto a la improcedencia en nuestro sistema de derecho escrito de la llamada huelga contra políticas públicas: El motivo fundamental es que dicha huelga no se encuentra autorizada en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien se argumentó el incumplimiento de requisitos y el porcentaje de apoyo, esa falta de autorización se convierte en un requisito sine qua non que por si solo basta parar que cualquier modalidad de huelga pueda calificarse como legal. La sentencia no se refirió a las razones por las que sustenta la improcedencia de dicha huelga y que tiene que ver con los antecedentes que constan en el expediente legislativo de la reforma Procesal Laboral, de los cuales se desprende que dicha modalidad de huelga no contractual fue rechazada en forma categórica por nuestro legislador. Agrega los argumentos en la cual se adversa por parte del legislador la huelga contra las políticas públicas que prevalece sobre cualquier otra fuente del derecho como son los criterios del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre huelgas políticas por encontrarnos en un sistema de derecho escrito. 3.- En cuanto a la incompatibilidad de los requisitos de conciliación y el porcentaje de apoyo exigidos por ley, con la huelga en contra de políticas públicas: Con respecto a la tesis seguida en el fallo impugnado, relacionada con ambos requisitos a observar para la legalidad de una huelga, consideran que existe una manifiesta incompatibilidad de cumplimiento de esos requisitos cuando se está ante una huelga contra políticas públicas, lo que también la convierte en ilegal. Resulta evidente e indiscutible que por la sola circunstancia de que no exista un patrono con el cual el sindicato pueda conciliar, o por lo menos intentarlo como lo exige la ley, en esta modalidad de huelga existe una imposibilidad jurídica y material para que se puedan cumplir o agotar dichos procedimientos de conciliación dispuestos legalmente; es decir; que existan dos partes la patronal y trabajadora que puedan sentarse a negociar y trata de que no tenga que llegar a recurrir o utilizar la medida extrema de presión para presionar por el logro de reivindicaciones o protección de los derechos de los trabajadores. Y la misma irrelevancia para la calificación del movimiento se presenta con el cumplimiento del porcentaje de apoyo. Ello por la simple razón de que no existe un patrono al cual tuvieran que demostrar sus servidores que cuenta con el apoyo exigido por ley para ejercer aquella medida de presión en su contra. En el presente caso se trató entonces de una convocatoria ala asamblea de organización totalmente inútil para cumplir con el objetivo legal de ese tipo de votaciones. En otras palabras, que lo está de por medio es una protesta con el Poder Legislativo, que es donde se están tramitando los proyectos de ley objeto de la oposición de los gremios del MEP. En síntesis tanto por la modalidad de huelga como por la irrelevancia o inutilidad de agotar los procedimientos de conciliación, así como de demostrar el porcentaje de apoyo requerido, resulta indiscutible que no estaba ni está dentro de las potestades del patrono MEP encontrar o dar solución alguna a las exigencias y reclamaciones de la protesta. POr lo que nos encontramos ante un movimiento de presión no autorizado por el ordenamiento jurídico y por ende resulta ilegal.

III.- Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce.

IV.- Análisis del caso: Primero: En relación al primer agravio, se debe descartar. De lo que plantea el recurrente, se refiere a que la huelga convocada por las asociaciones demandadas para los primeros días del mes de setiembre de dos mil diecinueve tiene como fundamento la misma causa que fuera utilizada para el movimiento del mes de junio del mismo año, sin embargo, aún y cuando ambas huelgas se han dado como oposición a diversos proyectos que se encuentran en trámite en la Asamblea Legislativa, la del mes de junio obedeció principalmente a la oposición de los gremios y sus trabajadores respecto a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. En todo caso, si se acogiera el argumento del recurrente, debería de declararse la cosa juzgada, contrario a los intereses de la representación estatal, con lo cual, lo procedente es rechazar este agravio. Segundo y Tercero: La certificación emitida por el Ministerio de Educación Pública y que obra a folio 64 certificó para el día dos de setiembre de dos mil diecinueve se ausentó de las labores un 21,5% con la afectación de 161 comedores escolares afectados y según folio 133 el día tres de setiembre de dos mil diecinueve participaron en el movimiento un total del 22.6% y se vieron afectados 160 comedores escolares, el 4 de setiembre de dos mil diecinueve se sumaron al movimiento 14.4% con la afectación de 93 comedores escolares, el cinco de setiembre de dos mil diecinueve 19.3% con la afectación de 152 comedores escolares, posterior a esto se reincorporaron a sus labores. La representación estatal en su recurso alega la improcedencia de la aplicación de la normas del Código de Trabajo relativas a la calificación de la huelga, pues este es un movimiento atípico no siendo contemplado por el Código de Trabajo, ya que la huelga contra políticas públicas o como en este caso contra proyectos de ley que se encuentran en la Asamblea Legislativa no se encuentra prevista dentro de la ley actual y en el momento de discusión de la reforma al Código de Trabajo se discutió y...

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