Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 30-07-2020

Número de expedienteExpediente:
Fecha30 Julio 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*140020131178LA*

Expediente:

14-002013-1178.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

H.F.M..

Demandado:

Municipalidad de G..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 232. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas diez minutos del treinta de julio de dos mil veinte.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por H.F.M. conocido como H., mayor, casado, Asistente de Proveeduría, vecino de G., Ipis contra Municipalidad de G. representada por su Alcaldesa M.A.L.ía M.F., mayor, casada, vecina de Ipís, G., profesión u oficio que no consta en autos.-

RESULTANDO:

1.- Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: la reinstalación de su puesto de trabajo con las mismas condiciones iniciales, se le cancelen los salarios caídos, los intereses que pudieren generar todas las sumas que se aprobaren, ambas costas de esta acción.-

2.- La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, prescripción y cosa juzgada material.

Solicita se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, siendo que al rechazar la reinstalación del actor, no debería condenarse al pago de las demás pretensiones, propiamente salarios caídos y ningún tipo de interés. Asimismo, solicita se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-

3.- El A-quo en sentencia de las nueve horas veintiocho minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veinte, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo antes mencionado, se acoge la excepción de Cosa Juzgada, se declara sin lugar la demanda de por H.F.M., conocido como H., contra la Municipalidad de G.. Por resultar innecesario, debido a que se acogió la excepción de cosa juzgada, este juzgador, no entra a conocer las demás excepciones interpuestas. Se condena al actor al pago de ambas costas, fijándose las personales en la suma de SETENTA Y CINCO MIL COLONES, en vista, que se evidencio mala fe, al interponer dos procesos, cuando anterior a este, se le había resuelto sobre los mismos hechos. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación el cual debe ser interpuesto dentro del plazo de tres días"

4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte actora presenta recurso de apelación contra la resolución dictada a las 9:28 horas del 24 de marzo del 2020, que acogió la excepción de Cosa Juzgada, expresando los siguientes agravios. Explica que se presenta demanda en el año 2013 por medio de defensa pública y asesorado por el Ministerio de trabajo para solicitar sus prestaciones luego del despido injustificado por parte de la alcaldesa. Como indica el A Quo, dicha demanda se debió, para solicitar en el pago auxilio de cesantía, aguinaldo proporcional, cuatro días de vacaciones ¢435.305, correspondientes a la prohibición, costas e intereses (ver acta de demanda laboral imagen 9, incorporada al expediente electrónico en fecha 30/07/2014), derechos que son irrenunciables y que la demandada no pretendía pagar de mala fe. Con el presente asunto se solicita la reinstalación y el pago de salarios caídos, pretensiones totalmente diferentes una de las otras, ambas por ley recurribles. Expresa que el A quo no analiza la norma de fondo, que en el proceso es la base de la teoría del caso en virtud de la pretensión principal R.ón L. al puesto que injustamente y no observando los parámetros legales me despojaron. Consta en autos una primera sentencia en la que se rechazaron las excepciones de pago, prescripción y cosa juzgada, opuestas por la parte accionada, por lo que esta segunda sentencia le causa un grave daño al acoger la última excepción mencionada. Indica el Articulo 192 de la Constitución Política Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos Como se ha comprobado que laboró para la Municipalidad por más de seis meses continuos, hasta lo promovieron a un puesto más alto, por lo anterior y por cuanto es un hecho probado, debe de entenderse que cumplió y comprobó su idoneidad para el puesto, por ende el despido realizado va contra los derechos constitucionales y laborales. Cabe indicar que el fondo del asunto se refiere a su derecho como trabajador público a que se le trate igual en derecho por cuanto sus labores fueron continuas por más de seis meses, y por ende se le debe de aplicar, la misma protección y por ello la reinstalación. No se logra a fondo el estudio de la teoría del caso, se basa en el objeto del primer proceso en el cual se persiguen las prestaciones laborales, y por otro lado después de un tiempo oportuno, sin que la Municipalidad lo vuelva a contratar es que acude a las instancias judiciales, para que determinen legalmente que laboré por más de seis meses, por lo que su contrato se convierte en indefinido, siendo posteriormente despedido. Por lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y por lo tanto se revoque la resolución apelada y se proceda conforme a derecho corresponde, entendiéndose en la reinstalación del puesto y salarios caídos.

II. Analizado y discutido este asunto, concluimos que la resolución apelada debe ser revocada con fundamento en lo siguiente. Es importante mencionar que, para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa. Es decir, los sujetos del proceso -las partes- deben ser los mismos, las pretensiones que se vayan a resolver deben ser idénticas a las ya resueltas y los fundamentos fácticos (causa petendi) deducidos para sustentar la pretensión deben también ser iguales. De un estudio de los autos tenemos la existencia de un proceso ordinario laboral, interpuesto ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, número 13-001842-0173-LA, en el que se condenó a la Municipalidad de G. a cancelar al actor los extremos de aguinaldo, vacaciones y prohibición en la suma total de ¢435.305,00, del período que va del 18 de junio del 2012 al 4 de febrero del 2013, tiempo en el cual estuvo nombrado en forma interina. Ahora bien, en este asunto, si bien se narran hechos similares, como por ejemplo, la fecha de inicio y de finalización, así como los puestos ocupados, tenemos que la pretensión no es la misma. Según demanda y ampliación que consta en autos, el actor pretende con esta acción que por haber sido nombrado en forma interina en una plaza vacante en calidad de Jefe de Proveeduría a.i., al cesar el plazo debió mantenérsele en el puesto, y no prescindir de sus servicios para cambiarlo por otro interino. En resumen, lo que reclama el actor con esta demanda es la estabilidad en el puesto vacante del que fue cesado para sustituirlo por un funcionario interino. En esos términos la demanda 13-001842-0173-LA ventiló otras pretensiones muy distintas a la que se solicita en este asunto, debido a que en aquella se reclamó el pago de derechos laborales por todo el período laborado que va del 18 de junio del 2012 al 4 de febrero del 2013, pretensiones que fueron concedidas parcialmente en la suma de ¢435.305,00, y en este asunto se pretende que se le mantenga en el puesto del que fue cesado a partir del 4 de febrero del 2013, en aplicación del principio de estabilidad laboral, ya que a su juicio tiene idoneidad comprobada y por ende pretende se le reinstale en el puesto. En la ampliación de la demanda que consta en autos presentada el 7 de agosto del 2014, se lee claramente lo siguiente:

QUINTO: Como se puede apreciar en el apartado anterior, existe otro nombramiento, o sea que en mi lugar existe o fue nombrado el mismo funcionario interinamente, por lo que mi nombramiento vencía el 04 de febrero de 2014, no era posible nombrar a otra persona interina en su lugar, ya que mi destitución o finalización del contrato, no se debió a que las causas a que dieron origen la interinidad hubiesen desaparecido, sino que estas subsisten hasta el momento, por lo que no existe causa justificante para la separación del cargo. Diferente hubiera sido si el cese de mis labores se hubiese dado en ocasión del nombramiento de un funcionario en propiedad en esa plaza o del regreso del propietario de la misma, sin embargo no existe propietario dado que la plaza de Jefe de Proveeduría se encuentra vacante, lo cual no se desprende que haya ocurrido en este caso. De manera que la actuación de destitución para nombrar a otro servidor en la misma situación de interinato, violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe imperar en todos los actos de los entes públicos configurándose una violación al derecho de igualdad y al derecho a la estabilidad laboral con que cuentan los funcionarios públicos por el plazo de sus nombramientos o hasta tanto no se nombre a otro funcionario en propiedad, en consecuencia la actuación de la Administración ha violentado los derechos fundamentales de las personas.

En consecuencia, si bien existe entre ambos procesos identidad de partes y de causa, el objeto es distinto. En aquel proceso se ventiló acerca de a procedencia de las prestaciones legales de un período determinado y en el presente asunto se somete a conocimiento del juzgador la estabilidad en el empleo solicitando el actor su permanencia en la plaza vacante en la que estuvo nombrado interinamente.

POR...

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