Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 09-09-2020

Número de expedienteExpediente:
Fecha09 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*160000021178LA*

Expediente:

16-000002-1178.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

María F.A.H..

Demandado:

J.énez B. y Q.ós S.A.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 308. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las once horas cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte.-

Visto el anterior recurso de aclaración y adición, se resuelve:

Redacta la Jueza MESEGUER MONGE; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Apoderado de la demandada, considera que ha habido omisión de pronunciamiento que provoca indefensión y, entre otras razones, argumenta que, el fallo de segunda instancia, en la parte considerativa señala que la empresa demandada, carecía de autorización administrativa para despedir a la actora. Alega que, sin embargo, la tesis sostenida por las integrantes de este Tribunal de la República, no expone las razones ideales, por las cuales, se echó de menos, la ausencia de autorización por parte de las respectivas autoridades administrativas del trabajo y, a pesar de que, a juicio del gestionante, es palpable y latente en el expediente que fue la actora, quien hizo abandono de trabajo, rompió la relación laboral y concedió el preaviso, por lo que, encuentra que la decisión extintiva no emanó de esa empresa sino de la propia trabajadora. Aduce que, existe divergencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa de la sentencia, acerca de las verdaderas razones del supuesto despido. Indica que existe oscuridad en la parte dispositiva de la sentencia sobre obligaciones de valor porcentual y, en cuanto al contenido pecuniario, en que se fundamentó este Tribunal de Apelación para determinar el valor de los daños y perjuicios y la procedencia del monto. Se queja de que el A Quo, había desestimado el daño moral reclamado por la actora; no obstante, en segunda instancia ese resarcimiento fue concedido y reprocha que se ha omitido pronunciamiento sobre aspectos técnicos en que se funda esa decisión; además de que, en su criterio no se observan las formalidades elementales y los requisitos mínimos que, toda sentencia obligatoriamente debe contener. Finalmente, pide que, ante las inconsistencias, confusión, omisión e incerteza jurídica que contiene la sentencia, acude a presentar la solicitud de adición y aclaración, a efecto de que se precisen y aclaren estos extremos oscuros, de conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 578 del Código de Trabajo. Asimismo, consta en el Expediente electrónico que, en otro memorial, la accionada, señaló un cambio de medio para atender notificaciones.

II.- Estudiados los autos, en atención a la petitoria de la demanda, al recurso de apelación planteado por ambas partes y a lo decidido en el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 158 del anterior Código Procesal Civil, se arriba al convencimiento que no resulta de recibo la solicitud del mandatario de la demandada. En primer lugar, es preciso señalar que, de acuerdo con el anterior artículo 498 del Código de Trabajo, el término para solicitar adición y aclaración de un fallo, es de veinticuatro horas. Se ha constatado que en este caso, con fundamento en el numeral 38 de la Ley 8687, la gestión fue presentada en tiempo; sin embargo, la adición y aclaración debe rechazarse ya que, sólo es procedente en aquel supuesto en que la persona juzgadora hubiere omitido resolver acerca de un extremo que haya sido objeto de petición y, únicamente procede cuando no obstante que se hubieran resuelto todos los puntos, algunos de ellos resultaron oscuros, ambiguos y sin la claridad requerida por el anterior ordinal 153 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia. Debido a que, dicho instituto no tiene como objetivo variar el contenido de lo ya resuelto sobre el fondo del asunto y al apreciarse que, en el sublitem, no hay vacíos, inconsistencias u oscuridades, corresponde declarar sin lugar la gestión, por cuanto las correcciones, aclaraciones o ampliaciones de las sentencias no pueden alterar la parte sustancial de dichas decisiones. La solicitud del peticionario no es de recibo, dado que las personas juzgadoras carecen de poderes de rectificación o de enmienda, reiterándose que, sólo están autorizadas a hacer ampliaciones o aclaraciones de ciertos puntos, de los cuales, se hubiese omitido considerar. En el presente asunto, de atender la petición del Apoderado de la demandada, se estaría variando la sentencia de segunda instancia, posibilidad que legalmente está prohibida, por no encontrarnos en presencia de ningún error de naturaleza material. Por lo consiguiente, no considera este Tribunal que exista motivo alguno para proceder a aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia y, por ende, se rechaza la solicitud formulada en ese sentido, en virtud de que, evidentemente, el representante de la empresa demandada lo que pretende, es una revisión integral del mismo.

III.- Se toma nota de que esta resolución y las que, en adelante se dicten, deberán ser notificadas al correo electrónico licmartinsosa@hotmail.com Además, con fundamento en el artículo 161 del anterior Código Procesal Civil, se declara firme esta resolución.

POR TANTO:

SE RECHAZA la aclaración y adición de la parte dispositiva de la Sentencia de Segunda Instancia Número 222, emitida por este Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las diez horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte, por improcedente. Este Tribunal, toma nota del cambio de medio para atender notificaciones. Se declara firme esta resolución.

gchaconv


*ZGQT747JDCMW61*
ZGQT747JDCMW61
A.L.M.M. - JUEZ/A DECISOR/A


*MBLNE808XEG61*
MBLNE808XEG61
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*QYJIN7WIPYE61*
QYJIN7WIPYE61
A.R.F.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-000002-1178-LA

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