Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-09-2020

Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente190000281178LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM004.dpj

*190000281178LA*

EXPEDIENTE:

190000281178LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

DEMANDADO/A:

ACCESOS KONSTRUCTIVOS ACABADOS AKAZA SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1029

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas con cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL interpuesto por la señora A.M.C., pasaporte número C01891100, vecina de San Rafael Abajo de Desamparados, B.G., de la entrada la Gardenia 200 metros norte y 150 metros este, contra ACCESOS KONSTRUCTIVOS & ACABADOS AKAZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-701761, representada por la señora K.A.M., cédula de identidad 1-1180-0124, A. Generalísima sin Límite de Suma y en contra de K.A.M., cédula número 1-1180-0124 de forma personal. A.úa como Abogado Asistencia Social de la Defensa Pública Laboral, el Licenciado. F.E.D.O., carnet de abogado número 20073 y como Apoderado Especial Judicial de las partes demandadas, el Licenciado. J.C.H.D.íaz, carnet de abogado número 4991.-

Redacta el J..E.A.; y,

CONSIDERANDO.

I.- La parte actora, presenta escrito a este despacho el día diez de enero del dos mil diecinueve y solicita que en sentencia se ordene lo siguiente: 1. Vacaciones de toda la relación laboral. 2. Diferencias salariales por cuanto no se le canceló su salario en relación a las funciones realizadas. 3. A. proporcional. 4. P.. 5. Auxilio de Cesantía. 6. Se disponga el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social a fin de que dicha institución realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios ordinarios no reportados por la demandada durante toda la relación laboral, en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador. 7. Ambas costas. 8. Los intereses e indexación desde la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Las partes demandadas, presentaron escrito de contestación el día doce de febrero del dos mil diecinueve, solicitan que se declare sin lugar la demanda, se le ordene a la parte actora al pago de ambas costas. La señora K.A.M., interpone la excepción de falta de legitimación y la empresa demandada interpone las excepciones de falta de legitimación, pago y falta de derecho.

En sentencia del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, de las 10:12 horas del 9 de marzo de 2020, POR TANTO: De conformidad con lo anteriormente expuestos, normas legales y jurisprudencia invocadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación interpuesta por K.M.A. y se rechazan las excepciones de falta de legitimación, falta de derecho y pago alegadas por la empresa demandada. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por A.M.C. contra la empresa ACCESOS KONSTRUCTIVOS & ACABADOS AKAZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-701761 y K.A.M. de forma personal. Deben las partes demandadas cancelarle a la actora lo siguiente: QUINCE MIL CATORCE COLONES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (¢15 014,32), por diferencias salariales del mes de julio y agosto del dos mil dieciocho, SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (¢70 059,71), por cesantía, SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (¢70 059,71), por preaviso, CINCUENTA MIL CUARENTA Y DOS COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (50 042,65), por vacaciones proporcionales y CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (¢125 940,63), por aguinaldo proporcional para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE COLONES (¢331 117,00). Señala la señora A.M.C., en el hecho cuarto de la demanda, que recibió por concepto de liquidación la cantidad de setenta mil colones, por lo que las partes demandadas le adeudan un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE COLONES (¢261 117). INTERESES: Según el artículo 565 del Código de Trabajo Reformado Ley N° 9343, se conceden los intereses sobre las sumas concedidas a partir de la fecha de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. El interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa "prima rate" para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Es en ocasión de esta norma, que es procedente acoger la pretensión de la parte actora, en el sentido de condenar a la parte demandada, al pago de intereses que se generen desde la fecha de finalización de la relación laboral -sea 13/08/2018- y hasta el efectivo pago de la totalidad de lo aquí condenado. Se liquidan parcialmente intereses desde el cese de la relación laboral (13/08/2018) y hasta el dictado de esta sentencia (09/03/2020), sobre el monto total de la condenatoria DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE COLONES (¢261 117), por la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES COLONES (¢24 183,00). INDEXACIÓN: Tal y como lo establece el numeral 565 del Código de Trabajo reformado, se debe ajustar el extremo principal aquí concedido al actor al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda -sea 10/01/2018- y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se indexa de forma parcial desde el mes anterior de interposición de la demanda (10/01/2018) y hasta el dictado de la sentencia (09/03/2020), por el monto de la condenatoria DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE COLONES (¢261 117), se indexa de forma parcial y no existe incremento de índice, según el calculador del Poder Judicial. COSTAS: se condena a la parte demandada, al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria e intereses, para un total de para un total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES (¢42 795). Se advierte a las partes demandadas, que una vez firme este fallo, deberá depositar el monto total de la condenatoria, intereses, indexación y costas en la cuenta automatizada número 19000281178-2 de este juzgado con el Banco de Costa Rica. Bajo apercibimiento, en caso de omisión, se podrá ejecutar de oficio, embargo sobre las cuentas bancarias del sistema nacional, o en su defecto sobre los bienes muebles e inmuebles a instancia de la parte accionante. Adicionalmente, se ordena a la empresa demandada realizar las cotizaciones correspondientes, al Fondo de Capitalización Laboral y Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. R.ítase copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que proceda según sus competencias. RECURSOS: Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFÍQUESE LICENCIADA. M.M..Í..N.S., JUEZA.

II.- Se avala la relación de hechos probados y no demostrados contenidos en el fallo de instancia por responder al mérito de los autos.

III.- El apoderado especial judicial de la sociedad demandada ACCESOS KONSTRUCTIVOS & ACABADOS AKAZA SOCIEDAD ANÓNIMA se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia. Considera que la A quo sin ningún fundamento -más que el dicho de la actora- determina que su representada es responsable solidariamente con la señora K.A. del todo el tiempo laborado por la señora A.M., incluso cuando labora para la familia de la señora K.A.. Dice que solo toma en cuenta que Doña K. es la representante legal Akasa pero no que durante los tres primeros meses prestó sus servicios únicamente en la casa de habitación de los familiares de Doña K., quienes eran los que pagaban su salario. Considera que si bien es cierto no se aportó comprobante de pago, se tienen que tener como válido el reporte en la planilla de CCSS y los cheques entregados a la señora, pero debe tenerse como laborado y pagado el tiempo reportado y no lo dicho por la señora actora ya que en el mes de junio se le rebajaron más de cuatro horas por llegadas tardías y el ocho de agosto no se presentó a laborar, por consiguiente no existen diferencias salariales que cobrar ni siquiera los quince mil colones que otorga la sentencia. Respecto a las prestaciones que se le condena indica que la A quo indica que utiliza un salario base para calcular estos rubros que no es el real. Del mismo modo, invoca un yerro al no declararse que en el caso que se analiza operó una sustitución patronal. Solicita como prueba para mejor proveer el testimonio de la...

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