Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-09-2020

Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente13-002506-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE

*130025061178LA*

EXPEDIENTE:

13-002506-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE

ACTOR/A:

VÍCTOR ELOGIO PALACIO NO INDICA

DEMANDADO/A:

R.J.A. SOCIEDAD ANÓNIMA

Sentencia de Segunda Instancia

N.°1014

Tribunal de Apelaciones, Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinte.

Proceso Ordinario Laboral promovido por Víctor Elogio Palacio, mayor, soltero, operario de construcción, vecino de San Diego, La Unión de Cartago y portador de la cédula de residencia número uno cinco ocho cero cero cero cinco cuatro dos cinco uno nueve contra R.J.A.S. Anónima representado por J.A.A.A., mayor y portador de la cédula de identidad número cuatro-cero ciento diecisiete-cero cero veintiséis. Interviene como apoderado especial judicial del actor el Lic. R.J.ín C.A., mayor, casado dos veces, vecino de S.J., La Unión de Cartago y portador de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos cincuenta y cuatro-cero cuatrocientos cincuenta. Por su parte, la Licda. F.P.S., mayor, abogada y portadora de la cédula de identidad número uno-cero setecientos cuarenta y ocho-cero doscientos diez figura como curadora procesal de la parte demandada.

Redacta la integrante Vargas Soto

Considerando

I.- Antecedentes: A.- La parte actora interpone el presente proceso, a fin de que en sentencia se declare: a) el pago vacaciones. B) A., c) horas extra, d) diferencias salarial. e) feriados. f) intereses. g) indexación. h ) ambas costas de la acción.

B.- La sociedad demandada R.J.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, se opuso a la presente demanda mediante su curador procesal ver imagen 108 de expediente electrónico.

C.- La sentencia de primera instancia número 2019002239 de las catorce horas y siete minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve resolvió: "...POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y citas legales indicadas: Por la forma en que se resuelve el proceso, de las defensas opuestas por interpuestas por J.A.A.A., las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VÍCTOR ELOGIO PALACIO contra la empresa R.J.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, Se rechazan las pretensiones del actor en cuanto a otorgar el diferencias salarial en cuanto al mínimo legal y el pago de los días feriados que la ley otorga y se condena a cancelar a favor del actor lo siguiente: Se condena a cancelar 516 horas extra en la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA COLONES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS. Por lo que, el reajuste de vacaciones que le corresponde al actor equivale al monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS. Por concepto de reajuste del aguinaldo el monto de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS. Se procede condenar a la parte demandada al pago de intereses del principal desde la exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago, dicho de otra manera, según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, se conceden los intereses sobre las sumas concedidas a partir del de que cada monto se hizo exigible y hasta su efectivo pago. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. El cálculo de los mismos deberá realizarse en la etapa de la ejecución de sentencia ya que a este momento no se cuenta con registro de pago alguno por parte de la demandada, como así lo refiere la norma. Ahora bien, con respecto a la indexación y con base en el artículo 562 inciso 2), se condena a las partes demandadas a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente -siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda (09/11/2013) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Monto que deberá ser liquidado en etapa de ejecución de sentencia en virtud ya que a este momento no se cuenta con registro de pago alguno por parte de la demandada, como así lo refiere la norma. Son ambas costas a cargo de la parte demandada R.J.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, fijándose los honorarios de la persona profesional en Derecho en el 20% del total de la condenatoria. Lo anterior se dispone, considerando que dentro del proceso no se acogieron todas las pretensiones de la actora.....".

D.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte actora.

E.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II. Agravios: Apela la parte actora y expone los siguientes reparos: Señala que en lo resuelto respecto a las diferencias salariales, se comete error, cuando por un lado se indica no hay diferencias ya que percibía una suma menor a lo dispuesto en los decretos de salario mínimo. En segundo término se opone a lo resuelto respecto a los días feriados ya que si no se le canceló el salario mínimo ni las horas extra tampoco se cancelaron los días feriados. Agrega que los días solicitados no se encuentran dentro de los días de descanso, salvo el día 15 de setiembre, que fue sábado. Se opone a la conclusión de la A quo en el sentido de que le corresponde la carga de la prueba al trabajador de demostrar el pago de los días feriados. Los trabajadores de construcción laboran en forma continua y con un horario que fue indicado en la demanda, incluso en ocasiones laboran más días dependiendo de la urgencia. Resulta claro, que al actor no se le cancelaron los días feriados ya que no consta monto adicional pagado en la cuenta del actor. Por último, señala que se realizó una prueba confesional, sin embargo, se rechazan extremos irrenunciables.

III.- Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce.

IV.- Una vez vistos los agravios de la representación del actor y discutido en forma amplia los mismos, este Tribunal Colegiado debe indicar que lleva razón en sus agravios y la sentencia debe ser revocada. En relación a las diferencias salariales tenemos que el actor laboró para al demandada del dos de marzo de dos mil doce al veinte de noviembre del mismo año y según los decretos número 36867-MTSS para el primer semestre de dos mil doce y 37213-MTSS para el segundo semestre establecen como salarios mínimos para cada período la suma de doscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis colones con noventa y ocho céntimos (¢235.286,98) y doscientos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos (¢ 242.345,58) respectivamente. Ahora bien, a folio 24 del expediente electrónico, constan los pagos por planilla realizados a favor del actor por parte de la empresa demandada. Para el mes de marzo se le canceló al actor la suma de doscientos treinta y seis mil seiscientos colones, por lo que para dicho mes no hay diferencias. Para el mes de abril se le canceló la suma de trescientos ocho mil ciento colones, por lo que no hay diferencias. En el mes de mayo le cancelaron la suma de trescientos cincuenta y seis mil doscientos colones por lo que no hay diferencias. En el mes de junio se le canceló un monto de trescientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta colones, por lo que no existen diferencias. Para el mes de julio de dos mil doce únicamente se logra determinar que percibió por concepto de salario un monto de ciento cincuenta y nueve mil novecientos colones, por lo que para este mes se genera una diferencia de setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis colones con noventa y ocho céntimos. En el mes de agosto percibió la suma de trescientos ocho mil cien colones, por lo que no hay diferencias. Para el mes de setiembre devengó un monto de trescientos treinta y cuatro mil cien colones por lo que percibió una suma superior al mínimo legal. En el mes de octubre le depositaron por concepto de planilla la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos colones que es superior al mínimo. Por último para el mes de noviembre el actor percibió la suma de trescientos treinta y nueve mil trescientos colones por lo que no existen diferencias. Así las cosas, se revoca parcialmente la sentencia en cuanto al rechazo de las diferencias salariales y se otorga un monto de setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis colones con noventa y ocho céntimos. En relación al segundo agravio, referente a los días feriados, la A quo, señala que la carga de la prueba le correspondía al actor y este en su recurso señala que quien debía acreditar el pago era la parte demandada. Se debe indicar que a diferencia de lo que indica la A quo, se ha dicho que cuando el trabajador alega haber laborado todos los días feriados, la carga de la prueba le corresponde a la patronal, debiendo demostrar su pago o bien que el trabajador no los laboró. En el presente asunto, si bien, el actor en su demanda individualiza los días feriados reclamados, estos son todos los días feriados del período laborado, con lo cual, la carga de la prueba recae en la patronal, quien debió demostrar el pago. Revisado en detalle el expediente, no se logra establecer que al actor se le haya cancelado monto alguno por concepto de días feriados. De acuerdo a lo anterior, se revoca lo resuelto en cuanto a este extremo y se otorga a favor del trabajador el pago de los días feriados laborados, que se estiman en los siguientes montos: 11 de abril, jueves santo, viernes santo y primero de mayo: En dicho período regía el decreto de salarios mínimos número 36867-MTSS siendo el salario mínimo doscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis colones con noventa y ocho céntimos (¢235.286,98), el salario...

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