Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-09-2020
Fecha | 17 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 170006731178LA |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
Tipo de proceso | APELACIÓN DE AUTOS |
*170006731178LA*
EXPEDIENTE: |
170006731178LA |
PROCESO: |
APELACIÓN DE AUTOS |
ACTOR/A: |
J.M.G.A. |
DEMANDADO/A: |
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°1028
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del diecisiete de setiembre de dos mil veinte.-
Visto el anterior recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado de Trabajo del Primero Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, de las siete horas y cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se resuelve:
R.e.J..E.A.; y,
CONSIDERANDO.
II.- Prima facie, debe indicarse que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 583.3 del Código de Trabajo actual.
III.- Reclama el apoderado especial judicial del actor que el rechazo de la prueba testimonial ofrecida por parte de la A quo. En otro orden de ideas, de la sustanciación del proceso se colige que, desde el 22 de abril de 2019, el aquí recurrente solicitó al despacho que se recibiera la declaración de W.C.P. como testigo funcionario (imagen 84 del pdf del expediente electrónico). Indica en su escrito que el testigo ofrecido en su calidad de Director de la Dirección de Administración y Gestión de Personal de la CCSS suscribió el oficio DAGP-0469-2017 en donde indican que el horario de la funcionaria debe variarse a 36.5 horas semanales basándose en el artículo 18 de la Normativa de Relaciones Laborales. Posteriormente en el año 2017, se emite el memorándum MEM-GA-0132-2017 del 15 de mayo de 2017 donde se pide un análisis y criterio conjunto respecto a esta jornada que genera respuesta de la Dirección Jurídica indicando que es un tema delicado. Ahora bien, analizado los autos, se denota que la A quo rechaza la prueba solicitada al considerar dos elementos fundamentales: a) que la prueba no fue ofrecida en el momento oportuno; y, b) que el asunto es de puro derecho. Este Tribunal luego del análisis correspondiente considera que la resolución debe confirmarse por las razones que se dirán. Queda demostrado en autos, que la contestación de la acción fue realizada el 19 de abril de 2017. En resolución de las 8:45 horas del 13 de marzo de 2018, se tuvo por contestada la acción y se confirió tres días para que emitieran las partes las conclusiones. Luego en resolución de las 14:58 horas del 16 de enero de 2019, se dejan aportadas las pruebas aportadas así como las manifestaciones de las partes y se confiere tres días para que manifiesten lo que consideren a sus intereses, luego de pasa el asunto al fallo respectivo. No fu sino hasta el 22 de abril de 2019, que el actor solicita se reciba la prueba testimonial ofrecida. Como se denota claramente de acuerdo al 501 del Código de Trabajo actual, el plazo de ofrecimiento a prueba venció. De ahí que este Tribunal no encuentra razón alguna para variar lo fallado.
POR TANTO.
Se rechaza el recurso incoado por el apoderado especial judicial de la parte actora contra la resolución de las siete horas con cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Consecuentemente, SE CONFIRMA la resolución recurrida.
AELIZONDO
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EXP: 170006731178LA
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