Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 30-09-2020

Número de expedienteExpediente:
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*140027581027LA*

Expediente:

14-002758-1027.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

A.A.A..

Demandado:

El Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 346. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas del treinta de setiembre de dos mil veinte.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por A.A.A., mayor, soltera, vecina de H. 8 contra El Estado representado por su Procurador Adjunto, Licenciado José A.L.ópez B., mayor, casado, Abogado, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora la Licenciada O.M.ía V.S., mayor, Abogada, demás calidades desconocidas.-

RESULTANDO:

1.- Solicita la parte actora se condene al ente demandado a pagarle todas las diferencias salariales de los puestos que ha ocupado desde el 1° de octubre del año 1997 en que su patrono hace cambio de categoría de su puesto, asignándole el puesto de Trabajador M.áneo 2, puesto que no ha ejercido durante 16 años, sino hasta el 20 de febrero de 2014, que se valore todas las diferencias salariales que ha debido recibir desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 19 de febrero de 2014, en que ha trabajado en otros puestos superiores y con mas responsabilidades que el de miscelánea, percibiendo un salario de miscelánea. Solicita se condene al demandado a pagarle todas las diferencias en aguinaldos y salarios escolares que ha debido recibir desde el 1° de octubre del año 1997 y hasta el 19 de febrero de 2014, en que ha trabajado en otros puestos superiores y con más responsabilidades que el de miscelánea, percibiendo estos rubros como miscelánea. Solicita se condene al demandado al pago de ambas costas del presente proceso. Se le cancele en abstracto los daños y perjuicios que le han ocasionado y los que le ocasione a futuro, con su actuar, los cuales cobraré en ejecución de sentencia.-

2.- El representante del ente Estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de caducidad, prescripción y falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso y sus intereses.-

3.- El A-quo en sentencia de las catorce horas tres minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia citada, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por El Estado en lo que fue reconocido, y se acoge en lo denegado, así como el rechazo de las excepciones de Prescripción y Caducidad; consecuentemente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por A.A.A. contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA). En consecuencia, deberá el Estado reconocer a la actora las diferencias salariales objeto de esta demanda, es decir, por los puestos que desempeñó y que son de grado superior y de mayor complejidad a los del cargo de miscelánea, según los períodos del 16 de octubre del 2007 al 11 de diciembre del 2007 como encargada de combustible y de realizar el inventario del mobiliario. Del 12 de diciembre del 2007 al 13 de enero del 2008 con funciones en la Sección de Recursos Humanos. Del 14 de enero del 2008 al 25 de mayo del 2008 como Encargada de Personal. Del 26 de mayo del 2008 al 11 de agosto del 2008 con funciones en la Sección de Recursos Humanos. Del 12 de agosto del 2008 al 23 de febrero del 2012 con funciones de Encargada de Personal y como Asistente de Encargada de personal. Del 24 de febrero del 2012 al 19 de febrero del 2014 funciones administrativas en el Área de Personal de Recursos Humanos y como Asistente de Encargada de personal, teniendo que cancelar la parte demandada a la actora dichos períodos con base al salario de un Oficinista de Servicio Civil 2, así como reconocer lo correspondiente a diferencias en los aguinaldos del 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y diferencias en los salarios escolares del 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de lo cual se deberán realizar las deducciones correspondientes para seguridad social, debiendo la demandada aportar lo correspondiente al patrono. La cuantificación de los cálculos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con el monto correspondiente al salario de un Oficinista de Servicio Civil 2, según cada momento histórico, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, pueda la parte interesada realizarlos en la etapa de ejecución. Se deja para la etapa de ejecución de sentencia, la cuantificación de los extremos concedidos, ya que en esta etapa no se cuentan con los medios probatorios necesarios para ello. Asimismo, se rechaza la pretensión de la actora correspondiente al pago en abstracto de los daños y perjuicios que le han ocasionado, por las razones ya esbozadas. Se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales, fijándose éstas últimas (honorarios de abogado) en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria.- Se la advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional N° 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y N° 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y Voto de la Sala Segunda Nº 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).- NOTIFÍQUESE."

4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se aprueba el elenco de hechos tenidos por demostrados e indemostrados, por ser reflejo del material incorporado al proceso. Sin embargo, para una correcta resolución debe agregarse el siguiente: Que la actora únicamente posee certificado emitido por el Ministerio de Educación Pública, Central de Palmar Sur, del primer y segundo ciclo de la Educación General Básica, equivalente a la conclusión de Estudios de la enseñanza Primaria del 29 de noviembre de 1980 (folio 669).

II.- La parte demandada presentó recurso de apelación cuyos agravios son los siguientes. Menciona que el juzgador se decanta por dar con lugar la demanda y en su razonamiento, primero sobre los hechos da por sentado que las labores dadas a la actora eran administrativas, ello sin el reparo de las tareas que el manual de puestos le obligaba y siendo dicho manual parte del marco de legalidad que debía observarse. Estima el apelante que dicho reconocimiento no tiene fundamento alguno por las siguientes razones: la primera, que las labores puntuales de la actora eran de mero trámite y que los misceláneos dentro de descriptivo de tareas que señala el manual de clases pueden realizar este tipo de funciones; segundo, que el juzgador no hace reparo o fundamentación alguna del porqué dichas funciones han de reconocerse como las de un Oficinista 2, ni siquiera el oficinista 1, la sentencia es ayuna en tal motivación; como tercer corolario, no se considera por el despacho, que para este caso hay suficientes probanza de la cual se extrae que la actora tiene problemas de salud, que la administración le varío tales condiciones sin que ello significará labores de nivel administrativo, sino de mero apoyo operativo, que finalmente la misma actora apoya cuando demuestra con dictamen médico que no puede laborar como miscelánea; y por cuarto y último argumento de este recurso, la actora no puede ser beneficiada con un pago que lo es para un puesto para el cual, tiene requisitos. En su criterio y con base en la prueba que aportó desde el año 2010 a la fecha ejerce funciones de limpieza y ornato de las instalaciones policiales (limpieza general de instalaciones, solicitar materiales de limpieza y aseo, velar por cuido de materiales y herramientas de limpieza) que son propias de la Clase y Grupo de Especialidad de su puesto. Estas funciones le fueron ordenadas por el Intendente y Jefe de Puesto de la Delegación de Pavas mediante oficio N°D8-0318-2010 de 17 de febrero de 2010, el cual, fue recibido por la señora A.A., lo anterior, con fundamento en el oficio DR1-SRH-156-02 de 3 de febrero de 2010 suscrito por el Oficial Administrador Regional, en el que se explica que estos cambios se deben a estudios realizados para la distribución y reestructuración de Puestos Administrativos. Hace que la prueba sobre las funciones de limpieza que niega la actora haber realizado, es el oficio N°0815-2012 DRH-DCO-DC del 24 de enero de 2012, por el cual, se constató mediante inspección al efecto, que las funciones sustantivas de la señora A.A. eran las de limpieza, pero que a modo de colaboración efectuaba actividades como “…ordenar alfabéticamente documentos, entrega de correspondencia, en la cocina y otras propias de la clase miscelánea. Reiteramos que de no ser así, la actora no hubiese solicitado cambio de funciones como apoyo en el Área de Personal por razones de salud, los días 8 de marzo de 2013 y luego el 11 de julio de 2013, contando con el apoyo del Jefe de Puestos en su oficio N°0625-07-13-RH-DPP de 11 de julio de 2013, en el que solicitó autorización que le fue concedida por oficio DAO-SAA-0964-2013 del 3 de octubre de 2013, pero, no para ejercer las labores que la señora A. deseaba sino, aquellas acordes al puesto, clase y grupo de especialidad correspondiente y de las que la actora tuvo conocimiento por oficio D8-0318-2010 de 17 de febrero de 2010. La situación de salud ya apuntada supra, no le afecta al ser subsanada mediante el pedido de las herramientas...

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