Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 21-09-2020

Número de expedienteExpediente:
Fecha21 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*150017450166LA*

Expediente:

15-001745-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

R.G.L.ópez P..

Demandado:

Asociación Universidad Metropolitana Castro Carazo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 325. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cincuenta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por R.G.L.ópez P., mayor, casado, Oficinista, vecino de Pavas contra Universidad Metropolitana Castro Carazo Sociedad Anónima, representada por su Apoderada Generalísima sin límite de suma, N.P.V.M., mayor, soltera, Administradora de Empresas, vecina de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado José M.G.B., mayor, casado, Abogado, vecino de Heredia.-

Redacta la J....M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se aprueba la relación de hechos probados, por responder fielmente a los elementos probatorios allegados al proceso.

II.- De conformidad con el anterior numeral 502 del Código de Trabajo, se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes.

III.- En el recurso de apelación, el actor basa su disconformidad, en los siguientes reproches: En primer término el Juzgador A-quo, toma como base la carta de despido, hace alusión a lo indicado en la misma y tiene como cierto lo allí manifestado en esta, en el sentido de que se le llamó la atención por faltantes y manipulación nociva de los dineros, cuando en realidad lo dicho en ese documento no es cierto, ya que, según la misma prueba testimonial aportada por la parte demandada, nunca se le llamó la atención por esa circunstancia. Además, en su labor, sólo se presentó un faltante de importancia y que, realmente fue el único demostrado, el cual, tampoco significa un desplome económico para la empresa, como se ha pretendido hacer creer, para justificar una falta grave y pretender proceder al despido sin responsabilidad patronal. Señala además de lo anterior que, el juzgador A Quo, no toma en consideración el hecho de que existe una constancia emitida por la propia empresa, aportada con la demanda, en la cual, se indica que su labor con la empresa fue siempre responsable y digna de confianza, lo cual, evidentemente contrasta con lo indicado en la referida carta de despido, que sigue insistiendo, se basó en hechos falsos para pretender su despido. 2. Afirma que se ha dado una violación de los principios laborales, dado que la juzgadora de primera instancia, infringe una serie de principios de orden laboral, como son: el principio protector, los de razonabilidad y proporcionalidad, continuidad laboral y, sobre todo, el principio de buena fe que debe regir en la relación, pero, resulta que dichos principios los aplica únicamente a favor del patrono y sin tomar en consideración la aplicación en su favor, debió tomar en cuenta las circunstancias en que sucedieron los hechos del despido, proceder a analizar y aplicar estos principios a la relación que sostuvo con la demandada y viola el principio protector, al trasladarle toda la responsabilidad de los manejos de dinero en las mencionadas "tulas", cuando indica que fue el responsable de que se acumularan algunas tulas durante el mes de enero del 2015 y al respecto deja de lado o no considera circunstancias importantes, a saber: a) que la tesorera de la empresa C.C.V., quien fungió como testigo de la demandada, era la encargada de realizar los depósitos diarios y de chequear el contenido de dichas tulas, no solo las que estaban a su cargo sino las de los demás cajeros que laboraban en la empresa. Se pregunta, ¿cómo justifica esa empleada el hecho de que no revisara las tulas diariamente y dejara que se acumularan las mismas? Argumenta que esa es una pregunta a la que no quiso dar respuesta, pues compromete su responsabilidad como tesorera de la empresa, ya que le incumbía revisar las tulas de los cajeros y realizar los depósitos bancarios, pero, resulta que en este asunto a él se le atribuye la responsabilidad de acumulación de las tulas y la omisión de realizar los depósitos diarios, cuando en realidad esa era y es función de la tesorera. Indica que quedó demostrado por declaración de la misma tesorera y del testigo César M. que, su jefa inmediata M.C., tenía llaves de las tulas, al igual que la tesorera, situación que, de ninguna forma justifica que se pudiese dar esa acumulación, según lo señala la demandada y que el faltante de dinero en alguna de ellas que, por cierto, nunca se probó cuándo sucedió, se le endilga directamente a él. En aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debió tomarse en consideración el rango de la falta cometida por servidor, para determinar la gravedad de esta y considerar que la misma justifica un despido sin responsabilidad patronal. En el presente caso, el Juzgador A Quo, violenta totalmente este principio e incluso, con sus manifestaciones, expresa que no importa su alcance y, simplemente, al detectarse un faltante de dinero, como en este caso de 397.708.13 colones, es insuficiente para decretar el despido y se olvida de la proporcionalidad que, debe tener la falta para que justifique el despido. Expresa el recurrente que hace la anterior afirmación, debido a que, en este asunto, quedó demostrado mediante la prueba aportada a los autos por la propia demandada, que durante la relación laboral sostenida con la entidad demandada, con una duración de ocho años, nunca se había presentado ningún faltante y, tampoco, había sido amonestado por conductas que fueran nocivas para la empresa. Si se aplicara este principio, lo razonable hubiese sido que al presentarse este faltante, por primera vez, se le hubiese requerido de alguna forma el pago para saldar así, el daño económico menor que esa situación significaba y verificar la responsabilidad del funcionario, en este caso del tesorero, en cuanto a la acumulación de depósitos, durante el tiempo que no se hicieron, antes de realizar el despido. Invoca el principio de continuidad de la relación laboral, según el cual, esa sanción es la razón última y más drástica que se debe tomar para terminar dicha relación. Reitera que, en este caso, también se viola dicho principio ya que, como lo ha indicado, la entidad demandada al presentarse su primer faltante de dinero, simplemente, optó por el despido directo, sin requerimiento alguno en su favor y establecer si se podía llegar a algún arreglo económico para saldar el mencionado daño pero, tomó la decisión más drástica y dio por concluida una relación de ocho años, tiempo durante el cual, nunca se había presentado problema alguno similar ni había sido amonestado por causas de su labor. Con apego a este principio, lo razonable hubiese sido que, en aras de mantener la continuidad de la relación que ya llevaba ocho años, se le hubiese dado la oportunidad de enmendar el error cometido y dar continuidad a la relación laboral. También, cita el recurrente el principio de buena fe que, califica como quebrantado por parte de la entidad demandada, ya que considera que, de mala fe, la parte demandada se aprovecha de un error de su parte, en el sentido de endilgarle un faltante de dinero, para proceder a despedirlo, sin darle ninguna oportunidad para enmendar el error, después de ocho altos de servicio, por cuanto, los mismos testigos, afirmaron que, nunca se había presentado dicha situación ni tampoco había sido amonestado por conducta alguna contraria a los principios que deben regir la relación laboral. Considera que el faltante dicho fue una excusa, de parte de la entidad demandada para eludir su responsabilidad laboral y pretender despedirme alegando una falta de confianza inexistente, para proceder con el pretendido despido sin responsabilidad patronal, máxime, si se toma en consideración, la constancia emitida por la propia empresa y firmada por H.M.L., como Asistente de Desarrollo Organizacional y Talento Humano, aportada con la demanda, en la cual, se indica expresamente que su labor fue responsable en todas las funciones y su conducta digna de toda confianza, en forma contraria, a todo lo que, posteriormente viene alegando, con la famosa causal de pérdida de confianza. Estima que se da una errónea aplicación de la citada causal. Alega que el A Quo, además de no contemplar en esta sentencia, la violación de los referidos principios laborales, por parte de la patronal, en detrimento de sus derechos, realiza una aplicación errónea de esos principios y de la causal de pérdida de confianza, para rechazar la demanda y se fundamenta en el principio de pérdida de confianza. Le parece que esa, es una burda excusa porque en el punto cuarto de la contestación, la entidad demandada afirma que, al conciliar los depósitos, se encontró que él tenía en su poder y no había enviado a depositar dineros y se detectó un faltante por la suma de trescientos noventa y siete mil setecientos ocho colones. Explica que, cada día se hacía un cierre y el dinero se depositaba en una tula que se le entregaba a la Tesorera, para que esta hiciera la remisión de los depósitos bancarios correspondientes. Con lo anterior, pretende aclarar que el envío de los depósitos, era función de la Tesorera y no de él. También, agrega que, en el mes de diciembre del año 2015, no se enviaron oportunamente a los Bancos, una serie de depósitos, no por su culpa sino porque la Tesorera no diligenció debidamente el envío de dichos depósitos. Aduce que la causal de pérdida de confianza, alegada por la parte demandada, debe tener como base un proceso, en el cual se da una serie de actuaciones indebidas y repetitivas del trabajador, que van minando la confianza y llevan necesariamente a dar al traste con la confianza depositada por el patrono hacia dicho servidor, salvo que se dé una falta de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR