Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 21-09-2020

Fecha21 Septiembre 2020
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*150013210166LA*

Expediente:

15-001321-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

H.A.M.C..

Demandado:

G FOUR S Grupo de Servicios Especiales de Seguridad S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 324. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por H.A.M.C., mayor, soltero, Guarda, vecino de Hatillo 8 contra FOUR S Grupo de Servicios Especiales de Seguridad Sociedad Anónima, representada por su A.o Generalísimo sin límite de suma, Víctor E.S.A., mayor, casado, Administrador, vecino de Montelimar en Cartago. Figuran como A.o y A.as Especiales Judiciales de la parte demandada el Licenciado G.R.M., mayor, casado, Abogado, vecino de San José y las Licenciadas María L.Q.N., mayor, casada, Abogada, vecina de San José y E.B.R.írez, mayor, casada, Abogada, vecina de San José.-

RESULTANDO:

1.- Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarme lo correspondiente a: horas extra de toda la relación laboral. Diferencia en el pago de las vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, las cuales solicito me sean canceladas tomando en cuenta el pago de las horas extras de toda la relación laboral. La indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, por cuanto su despido considera que fue injustificado. Intereses que pudieren generar todas las simas que se aprobaren. Ambas costad de esa acción. Indexación.-

2.- El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, la genérica de sine actione agit. Solicita se rechace la demanda que interpone la parte actora.-

3.- La A-quo en sentencia de las once horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechaza la excepción de prescripción. Las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como la genérica de sine actione agit, se rechazan en lo concedido, y se acogen en relación con los extremos denegados. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral interpuesta por H.A.M.C., contra GFOURS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número: 3-101-101-062907, y GFOURS GRUPO DE SERVICIOS ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número: 3-101-580753, ambas representadas por su presidente, en su condición de A.o Judicial y Extrajudicial señor E.E., pasaporte número: 513955786. Deberán las empresas demandada cancelar al actor la suma total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES, (¢20.214.439) por concepto de horas extraordinarias nocturnas. La diferencia en el pago del aguinaldo de toda la relación laboral tomando en cuenta el pago de las horas extra de toda la relación laboral, en total corresponde la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (¢1.684.536,58). En cuanto a las diferencias de vacaciones de toda la relación laboral, corresponde la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (¢773.958,41). Además, deberá la parte demandada cancelar los intereses, generados por la sumas reconocidas, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, los cuales deberán calcularse al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. En el caso bajo estudio, para corregir los efectos de la inflación sobre la suma concedida, se debe aplicar la indexación sobre el monto principal otorgado, desde el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago (artículo 565 Código de Trabajo). Para hacer los cálculos de los intereses e indexación se dejan establecidas en esta sentencia las reglas concretas para efectuar dicho cálculo en la etapa de ejecución de esta sentencia, en virtud de que a la fecha no existe efectivo pago de los montos aquí otorgados. La indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, se rechaza, porque no reune los presupuestos de la norma. Se fijan las costas en el 20% de la condenatoria. NOTIFÍQUESE."

4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

Redacta la J....M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se aprueba la relación de hechos probados, por responder fielmente al mérito de los autos y el indemostrado, por encontrarse ayuno de asidero probatorio.

II.- De conformidad con el anterior numeral 502 del Código de Trabajo, se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes.

III.- En el recurso de apelación, la Licenciada L.Q.N. basa su disconformidad, en los siguientes reproches: 1. Falta de fundamentación e incorrecta valoración de la prueba. Afirma la apelante que la sentencia apelada contiene errores en cuanto a la valoración de los hechos del presente proceso, en el sentido que se tienen por ciertas las jornadas indicadas por la parte actora, aun y cuando su representada fue enfática en su escrito de contestación de demanda e indicó expresamente que en la compañía existen distintos horarios de trabajo. En este sentido el Juzgador de primera instancia, no realiza valoración alguna que permita determinar la jornada de trabajo del señor M.úa C., teniendo como hecho probado lo dispuesto por la parte actora sin una fundamentación adecuada. En este aspecto en particular, se limitó a hacer referencia a las jornadas, mas no se contempló su declaración para efectos del pago del tiempo extraordinario que realizaba al actor para la aquí demandada. Justamente su omisión en el examen jurisdiccional hace que en la sentencia se determinen supuestas horas extra no pagadas por sus patrocinadas, lo que a fin de cuentas incide en la determinación económica de las obligaciones que se establecen en la demanda y plasman en la sentencia. Consideran sus patrocinadas, que dicha omisión causa a su representada un grave perjuicio y, asegura que, sin duda alguna existe un yerro de fondo grave cometido por la Juzgadora de primera instancia; más aún si estimaran que no se brinda justificación alguna ni análisis de fondo suficiente para no considerar las horas extra como totalmente pagadas por sus representadas, aún y cuando se aportaron todos los comprobantes de pago correspondientes, mediante los que, se demuestra la cancelación de los montos alegados por la parte actora. Lo anterior, a todas luces violenta el más elemental principio de justicia, así como el derecho de defensa de su patrocinada y las reglas de la sana crítica racional, pues dicha evidencia constituye base esencial para tener por demostrado el pago de la totalidad de horas extra y que sustentan las excepciones alegadas en el escrito de contestación de demanda. Es claro que la falta de análisis de la Juzgadora, en este caso constituye un grave vicio de falta de fundamentación de la sentencia, que, por su trascendencia, impone la necesidad de revocarla y ajustar conforme a Derecho, los extremos correspondientes. La falta de fundamentación queda plasmada, a su vez, al momento de analizar y determinar la supuesta cantidad de horas extras adeudadas al actor, pues la Jueza A Quo, simplemente, se limita a indicar la jornada supuestamente demostrada del actor y, posteriormente, plasma en un cuadro la cantidad total de horas semestrales adeudadas al actor, sin explicar, fundamentar ni indicar cuál fue la operación o ejercicio intelectivo que realizó para llegar a dichas conclusiones. Ignoran si el cálculo es correcto o no, si las promedió o las sacó por días, semana, cuales corresponden a cuál jornada de las muchas que laboró el actor, nada de eso se indica en la sentencia. Más grave aún, es el hecho que el cuadro ni siquiera es totalmente legible, pues hay columnas que quedan cortadas y no puede observarse cuales son los montos finales a los que la Jueza llega en cada semestre. Lo anterior, deja en un estado de indefensión a sus patrocinadas pues, se desconocen las premisas y parámetros que se utilizaron en la sentencia aquí recurrida para condenar a sus patrocinadas a miles de horas extras y montos excesivos y millonarios improcedentes y, por lo consiguiente, impide la posibilidad de analizar, cuestionar o verificar los mismos, cercenando el derecho de sus patrocinadas a ejercer su derecho de defensa y poder plantear una defensa adecuada sobre estos puntos. 2. Error de hecho en la cuantificación de las horas extras y de los montos cancelados por salario extraordinario que constan en los comprobantes de pago. El Juzgado, en la sentencia de primera instancia aquí recurrida, al momento de cuantificar los montos por horas extras condenados en primera instancia, omite realizar además el rebajo correspondiente a los periodos de vacaciones y feriados no laborados por el actor, siendo que realiza una cuantificación total, como si el actor hubiese laborado todos los días del año, en jornada extraordinaria sin descanso semanal, sin vacaciones y de manera permanente, lo cual resulta absurdo y contrario a derecho. Advierte que, la Jueza A Quo, hace un cálculo global del período reclamado por el actor, pero, sin hacer un corte o rebajo por vacaciones ni días de descanso ni feriados acreditadas en autos, resultando el monto final al que llega, inflado, improcedente y mayor a lo que corresponde si se hubiera tenido por acreditadas las jornadas que alega el actor. Dichos períodos de...

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