Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 21-09-2020

Número de expedienteExpediente:
Fecha21 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*180010850166LA*

Expediente:

18-001085-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

D.R.V..

Demandado:

A.R.G.W. y otro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 317. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas diez minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por D.R.V., mayor, viuda, Asistente de Gerencia, vecina de C. contra R.M. Limitada, representada por su R.L..A.R.G.W., mayor, portador de la cédula de identidad 01-0928-0691, demás calidades que no constan en autos, contra esté en su carácter personal.-

RESULTANDO:

1.- Solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y se condene a la demanda a cancelarle lo correspondiente a: prestaciones laborales que le corresponden aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral. Intereses y la indexación. Costas personales y procesales. Las diferencias salariales debido a que le pagaba el mínimo de Ley.-

2.- El ente demandado contestó en forma negativa la acción, sin oponer excepciones. Solicita se declare sin lugar la presente demanda laboral.-

3.- El A-quo en sentencia de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve, resolvió el asunto así: "De conformidad con la normativa y citas jurisprudenciales transcritas se declara CON LUGAR la presente demanda establecida por D.R.V., contra ROMANAS MODERNAS LIMITADA, cédula jurídica 3-102-715025 y contra el señor A.R.G.W., portador de la cédula de identidad 01-0928-0691. Debiendo los demandados cancelar a la actora los siguientes montos: a. Diferencias Salariales: Siendo que el salario percibido por la actora no se encontraba ajustado al mínimo legal se condena a los demandados a cancelar la suma de un millón cuatrocientos nueve mil novecientos cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos (¢1.409.905.54), b. Vacaciones de la relación laboral: Por 43 días de vacaciones la suma de quinientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con cincuenta y un céntimos (¢521.485,51), c. A. de la relación laboral: Por tres períodos completos la suma de un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos (¢1.969.955,85). Se conceden intereses desde la finalización de la relación laboral hasta su efectivo pago. Se ordena indexar las sumas antes indicadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Se condena a los demandados al pago de ambas costas de esta acción, estableciéndose las personales en la suma de quinientos ochenta y cinco mil doscientos dos colones con tres céntimos (¢585.205,03). Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser recurrida mediante la interposición del recurso previsto en el artículo 583 y 586 del Código de Trabajo. N.íquese."

4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se aprueba el elenco de hechos tenidos por demostrados, por ser reflejo del material incorporado al proceso. Sin embargo, para una correcta resolución deben adicionarse los siguientes: Que el tipo de cambio del dólar respecto del colon costarricense al 22 de diciembre del 2017 ascendió a la suma de ¢553,60 (página oficial web del Banco Central de Costa Rica). Que la empresa codemandada le canceló a la actora los siguientes montos por concepto de aguinaldo: el 23 de diciembre del 2016 la suma de ¢295.000,00; el 22 de diciembre del 2017 la suma de $ 257,78 y el 26 de diciembre del 2017, la suma de ¢137.186,30 (transferencias bancarias aportadas con el recurso de apelación).

II.- La parte demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en este asunto, expresando los siguientes agravios. Menciona que existe contradicción al indicarse que no existió relación por servicios profesionales con A.G., y por otro lado se menciona que se condena a este en su carácter personal por servicios que la actora dice prestó para una empresa, sin hacerse un debido análisis. Hace notar que la actora aporta documentación donde quien le paga es R.M. que es la misma empresa que la tuvo empadronada ante la seguridad social, pero la sentencia no razona porqué condena a ambas personas. No se explica qué funciones se desarrollaban a favor de una y de la otra donde la prueba documental aportada no favorece la tesis de la actora. Tampoco hay razonamiento alguno respecto de porqué si la empresa nació en el año 2016, más específicamente el 29-04-2016, lo cual se corrobora con la personería que obra en autos, condena a ésta por servicios que se prestaron a partir del 5 de abril del año 2015. La fundamentación es escueta, además de inexistente, lo cual torna al fallo en nulo por falta de argumentación. La señora Rojas Vega nunca dijo que se tratase de una empresa de hecho, o de una relación de hecho. Para poder ser demandada durante el plazo citado la empresa debería existir jurídicamente al menos a la fecha que la demandante y la sentencia citan como inicio de la relación laboral. Por lo que la empresa R.M. solo puede ser objeto de condenatoria (en caso de ser condenada) en el periodo comprendido entre el 29-04-2016 y el 23-05-2018. Por otro lado, se condena a la empresa al pago de diferencias salariales, atendiendo al dicho de la actora sobre cuál era la nomenclatura su puesto, pero sin confrontar las funciones que ella misma confesó que desarrollaba con los perfiles ocupacionales que obran en autos, por lo cual nuevamente se cae en el otorgamiento de un extremo sin que el juzgador haya fundamentado su proceder. Si la jueza hubiese revisado los perfiles ocupacionales presentados para verificar si las funciones que la demandante dijo realizar encajaban con los mismos, fácilmente habría notado que no corresponden al puesto de "Asistente de Gerencia". Súmese a lo anterior que el fallo otorga diferencias salariales con base en una jornada de trabajo completa, cuando la misma actora es clara al indicar que trabajaba de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm con los sábados y domingos libres, lo cual independientemente del puesto, constituye prueba de que la jornada de la demandante era de 45 horas semanales, siendo que no se prorrateó el salario como se solicita en la respuesta de la demanda, de ahí que los cálculos de lo otorgado están mal realizados, y, por ende, deben revisarse y realizarse nuevamente. Aunado a lo antes expuesto existen testigos como el señor N.M.V.ín, K.G.H., A.V.S. y los guardas del centro comercial donde se ubica la empresa, quienes pueden declarar respecto a que la demandante durante el último año de labores salía a las 3:00pm además de pruebas documentales y testimoniales que puedo presentar que desvirtúan todos los hechos planteados por la demandante en relación con vacaciones, horarios, funciones y otros. Se debe calcular nuevamente el aguinaldo pendiente, pues la sentencia condena al pago de 3 salarios completos por concepto de A.s partiendo de la supuesta "no demostración de la demandada del pago de los mismos", cuando en primera instancia se debe tomar en cuenta las fechas en que la empresa pudo ser patrona de la actora y la inexistencia de relación laboral personal con A.G. sin dejar de lado que la demandante en ningún momento manifiesta el no pago de aguinaldos durante toda la relación laboral, sino que indica se le adeuda "aguinaldo" y vacaciones refiriéndose al aguinaldo de la última fracción de año laborada (1-12-2017 al 23-05-2018) mismos que a pesar de estar debidamente notificada sobre la fecha en que se entregaría los mismos (indicada en la carta de despido que consta en autos), nunca se presentó a retirar el cheque que aún al día de hoy conserva la empresa cuya copia consta en autos, es improcedente que el a-quo condene y conceda puntos que la actora en ningún momento solicita y que no se adeudan, como el pago de aguinaldos de toda la relación laboral. Además sobre el punto existe prueba documental no analizada, presentada por la demandante tal cual es el comprobante de pago de salarios, recibida por este Juzgado el 06-06-2018 misma que constituye evidencia del pago salarios y además muestra el pago de aguinaldo realizado en dos tractos según comprobantes 13124720 y 43040926, en resumen el único aguinaldo pendiente únicamente es el del período comprendido entre el 01-12-2017 y la fecha de despido 23-05-2018. Solicita se anule la sentencia para que en su lugar se dicte una que analice la teoría del caso de cada una de las partes de cara a las pruebas que obran en el expediente, dado que el aquo simple y sencillamente no las tomó en cuenta, y en su defecto, que se revoque el establecimiento de relación laboral con A.G., pues la actora de acuerdo a la prueba documental por ella misma presentada a los autos, solo laboró para R.M., así como se revoque el fallo considerando los restantes agravios que se expusieron anteriormente. Solicita que en ejecución de sentencia se le permita acreditar con depósitos bancarios u otra prueba documental idónea los pagos efectuados por los mismos conceptos y periodos que ahora se condena. En carácter de prueba para mejor resolver, aporta comprobantes de pago. Además pide que se llame a la actora a confesión y se reciba el testimonio de los señores N.M.V., K.G.H., A.V.S..

III.- De previo a resolver este asunto, es importante dejar establecido que de conformidad con la resolución dictada por el Juzgado de Trabajo de este Circuito a las 10:34 horas del 13 de agosto del año en curso, el recurso de apelación presentado por la parte demandada con fecha 24 de enero del 2020 es el que corresponde analizar debido a que fue presentado en tiempo según el análisis que se hizo en la citada resolución. Los agravios expuestos en el mencionado escrito serán los únicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR