Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*130029081178LA*

Expediente:

13-002908-1178.La.

Proceso:

Incidente de Nulidad, Actuaciones y Resoluciones.

Actor:

R.B.V..

Demandado:

El Estado.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 307. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Examinado el alegato presentado el día siete de noviembre de 2018 ante este Tribunal, mediante el cual la Licenciada Mayra C.M.ía, en calidad de Apoderada Especial Judicial del actor, presentó recurso de revocatoria con nulidad concomitante contra el Auto Sentencia de Segunda instancia Número 80, dictado a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se estima que dicho libelo no puede ser examinado, debido a que en la tercera instancia rogada, los mismo argumentos fueron invocados ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Además, es importante indicar que dicho órgano no encontró que existieran vicios procesales groseros que, ameritaran la declaratoria de nulidad de la Sentencia Número 256 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 28 de junio de 2019. Se ha estudiado el Voto Número 2020-000804, emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil veinte y, se comprueba que se trata de los mismos vicios que, fueron examinados por ese alto Tribunal al resolver el recurso de Casación interpuesto por la misma Apoderada Especial Judicial del actor, quien además de los quebrantos normativos invocados en relación con el fondo del asunto, impugnó por razones procesales la supracitada sentencia de este Tribunal. Se puede afirmar que la recurrente en esa instancia (rogada), planteó idénticos motivos de forma que los expuestos en el escrito presentado el día 7 de noviembre de 2018 y, en el sentido de que el escrito de apelación del Estado, fue interpuesto con un número de expediente incorrecto, presentándose, en forma extemporánea al Juzgado de Trabajo con un número correcto. Además, criticó que este Tribunal hubiese admitido el recurso de apelación por inadmisión presentado por la Procuraduría General de la República y, luego, ordenara la revocatoria del auto denegatorio de la apelación en subsidio, dictado por el Juzgado de primera instancia. A su vez, se agravió frente a la decisión del A Quo al haber admitido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado, en lugar, de admitirlo como un recurso de apelación en subsidio. Señaló, entre otros vicios que, el referido recurso de apelación fue conocido por este Tribunal de segunda instancia que, con anterioridad había subsanado el error material del representante de la demandada, a pesar de que la sentencia de primera instancia, se encontraba firme. Por esos motivos, consideró que se produjo una violación a los principios de cosa juzgada material, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia y consideró que el recurso de apelación debió haberse declarado extemporáneo. Además, pidió que la sentencia de segunda instancia fue anulada.

II.- Para fundamentar la imposibilidad legal de entrar a conocer los alegatos esgrimidos por la Apoderada del actor en el memorial fechado 7 de noviembre de 2018, las suscritas juzgadoras hemos valorado que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el señalado Voto, específicamente, consideró que los vicios de forma, argüidos por la Apoderada del actor, resultaron improcedentes. Explicó que, en atención a que este proceso se rige por la legislación laboral anterior a la reforma introducida al Código de Trabajo mediante la Ley 9343, los expresados agravios, por su naturaleza, debían rechazarse. Destacó que el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por razones de forma, debido a que procede únicamente por razones de fondo y, de manera expresa, indicó que quedó excluida, la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo aquellos casos de suma gravedad, insubsanables, productores de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, causantes de indefensión. Se basó en el anterior artículo 559 del Código de Trabajo y, en lo que resulta de relevancia, dispuso que:

En el caso que nos ocupa, se estima que no se está en presencia de alguno de los supuestos de excepción (anteriormente citados) que hagan posible conocer el recurso por razones de orden formal, pues la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Ad-quem, a excepción de la modificación respecto de las costas. En consecuencia, no se infiere ninguna circunstancia que implique indefensión de la parte demandada, por lo que estos reproches no son de recibo.

Por ende, de acuerdo con la anterior constancia y examinado el alegato de la actora se considera que, aunque por razones ajenas a los juzgadores que, en aquel entonces integraron esta S.ón, no fue resuelto oportunamente, debido a que los mismos vicios fueron alegados en el recurso de Casación. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la referida sentencia, encontró que dichos agravios resultaban inadmisibles y, en resguardo de la cosa juzgada material, para este órgano no resulta posible analizarlos. Nótese que el instituto antes indicado, versa sobre el efecto procesal producido por toda sentencia firme, con sus características de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. De manera que, si se entrara a conocer los alegatos de la Apoderada del actor y, de variarse lo ya sentenciado, se incurriría en una grave violación a la cosa juzgada material. Además, la discusión sobre los mismos puntos se encuentra totalmente precluida. Debe tomarse en cuenta que, en esta última etapa de ejecución de sentencia, la preclusión, extingue la oportunidad procesal para volver a discutir los puntos objeto de reproche, por cuanto ese instituto, implica la extinción de una facultad procesal que, ordinariamente, surge luego, de haber sido ejercitada con anterioridad, según aconteció en el subjúdice. Además, según lo considerado supra, por haber recaído cosa juzgada material, es improcedente revisar y variar lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que, confirmó lo decidido por este órgano en la Sentencia Número 256 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 28 de junio de 2019. Por lo expuesto, corresponde resolver que no se puede entrar a examinar el alegato del demandante presentado en este proceso el día 7 de noviembre de 2018, debido a que esos mismos cuestionamientos fueron argüidos ante la Sala de Casación y la resolución que los rechazó, se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada material. Debe tomar en cuenta la Apoderada Especial Judicial del actor que, en resguardo del principio de inmutabilidad de las sentencias y, el de seguridad jurídica que lo complementa, este Tribunal, jurídicamente se encuentra imposibilitado para variar lo decidido en firme, en la fase declarativa. En conclusión, los argumentos expuestos en el memorial que no fue resuelto debido a que, en su oportunidad no fue agregado en la carpeta correcta, ya fueron objeto de análisis por la Sala Segunda de la Corte, en la anterior etapa del proceso y al existir cosa juzgada material que, entendida como la máxima expresión de la preclusión, produce una serie de importantes efectos jurídicos que, a esta altura, imposibilitan resolver el señalado memorial.

III.- Consecuentemente, las razones por las cuales, por unanimidad los Magistrados(a) de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consideraron que no se dieron vicios capaces de decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, implican que, en la etapa de ejecución no está permitido abrir el debate sobre los mismos cuestionamientos, en que la actora basa su disconformidad. Por lo expuesto, no ha lugar a conocer el memorial presentado por la parte actora el día 7 de noviembre de 2018.

POR TANTO:

Se declara que, por haber recaído cosa juzgada material, en relación con los alegatos contenidos en el memorial presentado por la Apoderada del actor el día 7 de noviembre de 2018, de conformidad con el Voto Número 2020-000804, emitido en este asunto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil veinte, no resulta posible conocerlos ni...

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