Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de expediente20-001248-1027-CA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*200012481027CA*

Expediente:

20-001248-1027-CA

Proceso:

A.ón de Autos.

Actor:

A.án A.A.S..

Demandado:

El Estado.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 306. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas diez minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....M.M., y;

CONSIDERANDO:

I. En primer lugar, se aprecia que la parte actora al impugnar el fallo de primera instancia que denegó la medida cautelar, entre otros motivos, aduce que el A Quo, entró a valorar aspectos de fondo. Esa situación ha sido constatada por las integrantes de este Tribunal de A.ón, al verificar que, efectivamente, esa Autoridad valoró que, en el Oficio DVA-DGIRH-2019, fechado 11 de diciembre de 2019, suscrito por el señor Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, constan claramente los motivos por los cuales, el demandante fue cesado en su puesto y, además, tomó en cuenta que, en el Oficio DVOP-DRI-2019-914, de fecha 5 de diciembre de 2019, se alude a las faltas disciplinarias vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del demandante. Por último, se aprecia que la Jueza de primera instancia, se refirió al proceso de evaluación, realizado por las funcionarias encargadas que, según se desprende de los autos, en sede administrativa, determinó la inidoneidad del señor Angulo Salas durante el período de prueba que, sirvió para fundamentar el acto administrativo que dispuso la cesación de funciones del demandante. Sin embargo, carecía de competencia para efectuar esas valoraciones, debido a que ese análisis resulta prematuro y está reservado exclusivamente para el momento procesal en que, corresponda emitir la sentencia de fondo.

II. Por otra parte, el actual artículo 595 del Código de Trabajo, dispone que la nulidad sólo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación. Una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, existe obligación de revisar los procedimientos y, se interpreta que la norma supracitada, de oficio, autoriza a decretar la nulidad en casos como el presente, debido a los defectos formales que, constituyen vicios esenciales que quebrantan el debido proceso legal. El Tribunal encuentra ciertas deficiencias procesales que, de forma inevitable, obligan a decretar la nulidad de la resolución impugnada, debido a que, además de los vicios anteriormente citados, a juicio de las suscritas juzgadoras resulta incongruente, por cuanto el A Quo al fundamentar la denegatoria de la medida cautelar, enjuició sobre el fondo del asunto, no obstante que, reconoce expresamente que, al respecto, no está permitido emitir pronunciamiento que prejuzgue sobre el contenido de la sentencia definitiva. Dado que las medidas cautelares han sido creadas por el legislador para proteger y garantizar, con carácter provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, se debe tener presente que la tutela pretendida, tiene carácter temporal y, únicamente, tiende a asegurar los resultados prácticos del proceso. Además de que no existe en el ordenamiento laboral ninguna autorización para enfocarse en las cuestiones de fondo controvertidas y, para evitar futuras nulidades, corresponde enfatizar en que, se trata de uno de los límites necesarios para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por todo lo expuesto, no queda otra alternativa que, proceder a decretar la nulidad de la resolución apelada y ordenar que, en adelante, sea otra persona juzgadora la que pronuncie la respectiva resolución y continúe con los procedimientos, todo en aras de resguardar la objetividad e imparcialidad que deben caracterizar el servicio de Administración de Justicia. Por las apuntadas razones, deberá el señor Coordinador del Juzgado de Trabajo de este Segundo Circuito Judicial de San José, proceder a redistribuir este asunto a otra persona juzgadora para que, continúe con el trámite del proceso hasta su fenecimiento.

III. Con fundamento en el artículo 595 antes citado y en estricta relación con lo dispuesto en el quinto numeral del mismo Código, el cual, dispone que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento para el juez, las propias partes y eventuales terceros, por estimar que el fallo apelado contiene vicios y, además, es incongruente, por tratarse de una nulidad absoluta, resulta imperativo decretarla. Consecuentemente, para evitar mayores dilaciones de las ya acontecidas, al amparo de las normas adjetivas citadas, resulta imperativo para este Tribunal de A.ón anular el Auto apelado y se ordena la devolución al Despacho de origen para que, el nuevo funcionario (a) designado por riguroso turno, proceda a la brevedad posible a expedir el pronunciamiento, con estricto apego a las formalidades exigidas.

IV. Se le recuerda al A Quo que según la CIRCULAR N°014-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión N°07-07, celebrada el 30 de enero de 2007, bajo artículo LXVIII, se ha dispuesto comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado, con la finalidad de que la nueva resolución, sea dictada con prontitud.

POR TANTO:

SE ANULA el Auto emitido por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Número 873-2020, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas con veintinueve minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte. Se ordena la inmediata devolución del Expediente al Despacho de origen para que, a la brevedad posible, dicte la resolución con estricto apego a las limitaciones establecidas. Tome nota el A Quo de lo expresado, en el Considerando IV de esta resolución.

gchaconv


*32SSTZIHDFC61*
32SSTZIHDFC61
A.L.M.M. - JUEZ/A DECISOR/A


*JOCHMC3OIH061*
JOCHMC3OIH061
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*YLZTBJQB52Q61*
YLZTBJQB52Q61
A.R.F.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-001248-1027-CA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR