Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-08-2020
Fecha | 31 Agosto 2020 |
Número de expediente | Expediente: |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
*190010631102LA*
Expediente:
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19-001063-1102.-LA
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Proceso:
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Riesgo de Trabajo.
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Actor:
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[Nombre 002].
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Demandado:
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INS
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 301. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ . SECCIÓN SEGUNDA , a las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.-
Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer
Circuito Judicial de San José por [Nombre 002],
[Valor 001] contra Instituto Nacional de
Seguros representado por su Apoderada General Judicial sin l ÃÂmite de suma, Licenciada
Isabel
Solano Cerdas, mayor, Abogada, dem ás calidades que no constan en autos. Figura como
Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado G.M.C
mayor, Abogado, cédula de identidad n úmero seis- doscientos sesenta y nueve- ciento
cincuenta y siete.-
Redacta la Jueza
MESEGUER MONGE; y,
CONSIDERANDO:
I. Por estar incompleta, se adiciona la relaci ón de hechos probados, con un hecho
de relevancia en la decisión de la litis, el cual, expresamente, dirá: 7
. El dÃÂa tres de mayo de
2019, al actor se le dio de alta con carácter definitivo . (Certificació n
RTM-2019-94325-D (Imágenes 66 y 67 del Expediente electrónico).
En todo lo demá s
se aprueba el pronunciamiento de hechos probados contenido en el fallo en estudio, por ser
fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
II. Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de
apelació n que presenta el Apoderado del Instituto demandado, quien reprocha la
condenatoria relacionada con la incapacidad temporal. Señala el impugnante que, se ha
condenado a su representado a reconocer a la parte actora 70 dÃÂas de incapacidad
temporal, por un monto de ¢929.076,40, resultantes -en criterio de la persona juzgadora-
de la diferencia entre lo pagado en sede administrativa y lo concluido en el Dictamen m
édico L egal 2019-000812. Expresa que lo anterior, es incorrecto ya que, la diferencia
resultante es de ocho dàas. Manifiesta que, según se desprende de la constancia de pagos
del caso 2017D004928, aportado como prueba con la contestaci ón a la demanda, la
forma de pago salarial que registra el actor es de tipo no mensual, lo cual, significa que la
semana laboral se computa de 6 dÃÂas laborales y el mes de 26 y en raz ón de ello, los pagos
del subsidio por incapacidad temporal deben realizarse considerando la forma de pago
salarial con la cual el patrono le reconoce su salario. Se tiene probado, según el hecho
probado 2 ) qu, e en sede administrativa se le pagaron 360 dÃÂas de incapacidad temporal
de los 427 fijados por los médicos tratantes y ello fue as àporque el subsidio se reconoció
considerando la forma de pago salarial de tipo no mensual que la parte actora registraba al
momento del accidente. La pericia médica 2019-000812 concluyó una incapacidad
temporal de 430 dÃÂas, fijado en función de d ÃÂas naturales; esos 430 dàas representan 368
dÃÂas laborales (430 / 7 = 61.42 semanas x 6 = 368 dÃÂas); al hab érsele pagado en sede
administrativa 360 dÃÂas, la diferencia resultante es de 8 dàas, por un monto de ¢106.180,15
y no como se ordenó en el fallo apelado. Expresa el recurrente que, es necesario tener
presente que la incapacidad que establece el médico -tanto el forense como el m édico
tratante- se refiere a dàas naturales, dado que, incapacitan para la realización de las labores
habituales;...
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