Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
*190010631102LA*
Expediente:
19-001063-1102.-LA
Proceso:
Riesgo de Trabajo.
Actor:
[Nombre 002].
Demandado:
INS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 301. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ . SECCIÓN SEGUNDA , a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.-
Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 002], [Valor 001] contra Instituto Nacional de Seguros representado por su Apoderada General Judicial sin l ímite de suma, Licenciada Isabel Solano Cerdas, mayor, Abogada, dem ás calidades que no constan en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado G.M.C mayor, Abogado, cédula de identidad n úmero seis- doscientos sesenta y nueve- ciento cincuenta y siete.-
Redacta la Jueza MESEGUER MONGE; y,
CONSIDERANDO:
I. Por estar incompleta, se adiciona la relaci ón de hechos probados, con un hecho de relevancia en la decisión de la litis, el cual, expresamente, dirá: 7 . El día tres de mayo de 2019, al actor se le dio de alta con carácter definitivo . (Certificació n RTM-2019-94325-D (Imágenes 66 y 67 del Expediente electrónico). En todo lo demá s se aprueba el pronunciamiento de hechos probados contenido en el fallo en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
II. Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelació n que presenta el Apoderado del Instituto demandado, quien reprocha la condenatoria relacionada con la incapacidad temporal. Señala el impugnante que, se ha condenado a su representado a reconocer a la parte actora 70 días de incapacidad temporal, por un monto de ¢929.076,40, resultantes -en criterio de la persona juzgadora- de la diferencia entre lo pagado en sede administrativa y lo concluido en el Dictamen m édico L egal 2019-000812. Expresa que lo anterior, es incorrecto ya que, la diferencia resultante es de ocho dí as. Manifiesta que, según se desprende de la constancia de pagos del caso 2017D004928, aportado como prueba con la contestaci ón a la demanda, la forma de pago salarial que registra el actor es de tipo no mensual, lo cual, significa que la semana laboral se computa de 6 días laborales y el mes de 26 y en raz ón de ello, los pagos del subsidio por incapacidad temporal deben realizarse considerando la forma de pago salarial con la cual el patrono le reconoce su salario. Se tiene probado, según el hecho probado 2 ) qu, e en sede administrativa se le pagaron 360 días de incapacidad temporal de los 427 fijados por los médicos tratantes y ello fue as í porque el subsidio se reconoció considerando la forma de pago salarial de tipo no mensual que la parte actora registraba al momento del accidente. La pericia médica 2019-000812 concluyó una incapacidad temporal de 430 días, fijado en función de d ías naturales; esos 430 dí as representan 368 días laborales (430 / 7 = 61.42 semanas x 6 = 368 días); al hab érsele pagado en sede administrativa 360 días, la diferencia resultante es de 8 dí as, por un monto de ¢106.180,15 y no como se ordenó en el fallo apelado. Expresa el recurrente que, es necesario tener presente que la incapacidad que establece el médico -tanto el forense como el m édico tratante- se refiere a dí as naturales, dado que, incapacitan para la realización de las labores habituales;...

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