Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-09-2020

Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente17-000496-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
*170004960173LA*
EXPEDIENTE:
17-000496-0173-LA
PROCESO:
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
EL ESTADO

Sentencia de segunda instancia número 1040-2020

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinte.

Ordinario laboral de [Nombre 001], mayor de edad, portadora de la c édula de identidad número [Valor 001], en unión libre, docente, vecina de San Vito, contra el Estado costarricense, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona de la Licda. I.B.S., mayor de edad, abogada, Procuradora Adjunta. La actora otorgó poder especial judicial a la Licda. K.V.C..

R.J.F..

Considerando:

I.- Antecedentes:

La actora [Nombre 001] presentó demanda laboral contra el Estado para el cobro de los días de vacaciones que no pudo disfrutar con motivo del nacimiento de sus dos hijos, y los intereses.

La representación estatal contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho.

II.- Sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia número 2020000070, de las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, se condenó al Estado al pago a favor de la actora de 67 días de vacaciones en total, los intereses desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, la indexación entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que se realice el pago, y las costas –fijó las personales en un 15% del monto de la condenatoria-.

III.- Sobre los procedimientos:

No se observan vicios capaces de generar nulidad o indefensión.

IV.- Sobre los hechos:

Se prohíja el elenco de hechos probados y no probados de la sentencia venida en alzada.

V.- Recurso de apelación:

La parte patronal demandada presentó recurso de apelación con base en los siguientes agravios: 1) Violación de los artículos 176 del Estatuto de Servicio Civil y 88 del Reglamento de Carrera Docente en cuanto a la determinación de los días de vacaciones otorgados por el Estado. 2) Indebida interpretación y aplicación de los artículos 176 del Estatuto de Servicio Civil y 88 del Reglamento de Carrera Docente en cuanto a que el descanso del mes de julio no tiene carácter vacacional. 3) Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo al no haber norma que autorice el disfrute o la compensación de vacaciones en el caso concreto, con lo cual se violentan los principios de legalidad, igualdad y no discriminación. 4) Indebida interpretaci ón del artículo 156 del Código de Trabajo en cuanto a la función profiláctica de las vacaciones. 5) Falta de aplicación del artículo 235 del Código de Trabajo en cuanto a la fórmula de cálculo de los días y de los montos a compensar. 6) Falta de aplicación de los artículos 706 y 873 del Código Civil. 7) Incongruencia entre lo pedido y lo otorgado en sentencia, en particular en torno a la indexación. 8) Falta de aplicaci ón del artículo 222 del Código Procesal Civil derogado, y del numeral 73.2 del Código Procesal Civil actual, y 563 del Código de Trabajo sobre las costas.

Esa parte planteó solicitud de aclaración y adición, que fue atendida mediante resolución de las nueve horas con treinta y siete minutos del veinte de abril de dos mil veinte, corrigiéndose el monto de dinero reconocido en la parte considerativa, no así en la dispositiva.

La apoderada especial judicial de la actora presentó escrito de oposición al recurso de apelación de la otra parte.

VI.- Sobre el caso concreto:

La accionante [Nombre 001] presentó un reclamo contra el Estado para el cual alega laborar como docente en el Ministerio de Educación Pública. Manifestó que tuvo dos licencias por maternidad: Una del 11 de mayo de 2015 al 10 de setiembre de 2015; y la segunda del 06 de diciembre de 2016 al 05 de abril de 2017; lo que le impidió disfrutar de las vacaciones de medio curso y de fin de curso lectivo, respectivamente. Pidió el pago o el disfrute de esos días vacacionales. Aport ó la actora una constancia de incapacidades emitida por la Sucursal San Vito de Coto Brus de la Caja Costarricense de Seguro Social conforme la cual disfrutó de sus licencias de maternidad del 11 de mayo al 10 de setiembre de 2015, y del 06 de diciembre de 2016 al 05 de abril de 2017.

La representación estatal contestó negativamente la demanda, sin embargo precisó que los períodos vacacionales fueron del 6 al 17 de julio de 2015 y que las vacaciones del 2016 iniciaron el 16 de diciembre, luego de los actos de graduación; por lo que los períodos de coincidencia ser ían del 06 al 17 de julio de 2015 y del 16 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017.

En la sentencia de primera instancia se otorgaron 14 días de vacaciones del mes de julio de 2015; y de fin de curso del año 2016, las concedió desde el 13 de diciembre al 05 de febrero de 2017.

Se tiene que la actora [Nombre 001] es docente del Ministerio de Educación Pública en Coto Brus. Ha tenido dos licencias por maternidad, una en el 2015, del 11 de mayo al 10 de setiembre; y otra en el 2016, del 06 de diciembre de 2016 al 05 de abril de 2017, lo que le impidió aprovechar el período de descanso de medio a ño, y de fin de año, respectivamente, como sí lo hicieron sus pares. Carece de relevancia si la normativa que regula el descanso de medio año, califica ese período como vacacional o no, lo cierto del caso es que tal situación no puede ser utilizada para hacer nugatorio un derecho de la persona trabajadora y para afectarla y discriminarla en relación con sus compañeros. Ese período de medio año es vacacional, así como lo es el período de fin de curso lectivo; su fundamento y su concesión se da bajo los mismos supuestos: Un necesario descanso al personal docente del país, un período vacacional para el disfrute de esos funcionarios, y un mecanismo para recuperar energía y fuerzas para abordar el trabajo siguiente. El hecho que la actora no haya podido disfrutar de ese descanso no es su responsabilidad, no depende de un acto doloso, arbitrario o caprichoso de la persona trabajadora accionante, sino que se debe a una licencia por maternidad, -o como podría ocurrir en otros supuestos como licencia por paternidad o incapacidades por enfermedad, o riesgos del trabajo-. No hay distinción alguna válida que se pueda hacer. Las licencias por maternidad como tales, suspendieron la prestación del servicio por parte de la persona trabajadora, pero no cercenaron y eliminaron sus derechos laborales.

En razón de que la actora no pudo disfrutar de esas vacaciones en los años 2015 y 2016-2017, el mecanismo legalmente adecuado para su indemnización es el establecimiento del valor de esas vacaciones y su pago correspondiente, aunque la representación estatal estime que no hay norma alguna que valide ese pago. No realizarlo, más bien, correspondería a una denegatoria de justicia al caso concreto. Los días a reconocer, como se indicó claramente en la sentencia de primera instancia son 14 para las vacaciones de medio curso...

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