Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 27-11-2020

Fecha27 Noviembre 2020
Número de expediente07-001791-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*070017910166LA*

Expediente:

07-001791-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

R.J.é M. de D. y otros.

Demandado:

Instituto de Fomento y Asesoría M..

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 464. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.-

Visto el anterior recurso de aclaración y adición, se resuelve:

Redacta la Jueza MESEGUER MONGE; y,

CONSIDERANDO:

I.- En resumen, el Apoderado de la demandada, se queja de que, este Tribunal ordena a su representada realizar una acción que, estima ya ejecutó a cabalidad. Asegura que, cuentan con la prueba que fue aportada para este proceso que, evidencia que, su representada ya cumplió con lo ordenado en la sentencia judicial que se solicita aclarar, la cual, es emitida en los mismos términos en los que resolvió la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, remitía directamente a lo establecido en el artículo 59 inciso b) del Reglamento Autónomo. Afirma que lo resuelto, constituiría en un doble pago en favor de los actores, por cuanto ya les fueron canceladas las diferencias salariales producto de la homologación salarial a partir de las diferencias presentadas con los salarios base de los puestos homólogos del Banco Central de Costa Rica, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional de Costa Rica. Considera que no se revisó la prueba y se repitió lo aseverado por el perito que, tilda de sesgado y violatorio del principio de legalidad al incumplir groseramente el artículo 59 Inciso b) del derogado Reglamento autónomo de organización y servicio. Señala que la resolución que solicita aclarar, contradice groseramente y vulnera el instituto de la cosa juzgada, al conceder un pago que no corresponde, por cuanto, ya fueron canceladas las diferencias salariales respectivas. Asimismo, encuentra que resulta perjudicial a la buena administración de los fondos públicos por no corresponder a la verdad material ya que, en la sentencia de fondo firme aquí ejecutada, se establece en forma clara y precisa que, se debía contratar a una empresa para realizar los estudios salariales de los actores. Indica que es erróneo lo manifestado, tanto por los actores como por el Tribunal, debido a que no es cierto que el IFAM no contara con personal idóneo, sino que la norma ordenaba taxativamente cómo y por quiénes se debía realizar el estudio, debido a que es incorrecta e improcedente cualesquiera interpretaciones, lo que hace que el Por tanto, resulte ambiguo, contraproducente y contrario al principio de legalidad. Frente a lo decidido por este Tribunal, el representante de la Institución demandada, se cuestiona, lo siguiente: ¿Cuál es la prueba que acredita sin duda alguna que, el IFAM no utilizó el criterio de la empresa contratada para los efectos? ¿O que los cálculos fueron discrecionales? ¿O que se apartó del criterio emitido? Aprecia que este Tribunal de Apelación, debió valorar que, aceptó que, la técnica de extrapolación era un método técnico de aplicación excepcional para los casos que no tenían puesto homólogo, caso contrario, aplicaba el método de comparación "vis a vis'' que, fue lo que hizo ese Instituto en todos los casos que tenían un homólogo en las instituciones de referencia. Expresa que no debe perderse de vista que, el informe emitido por la empresa contratada indicó cuando se utilizaba la técnica de extrapolación y que, en el apartado de limitaciones señalaron por qué correspondía utilizarla, la cual, es una técnica y no un método o forma de pago. En su criterio, queda claro que la utilización de la técnica de la extrapolación, se originó por las limitaciones presentadas durante el estudio de homologación realizado por la empresa consultora, debido a que no fue posible homologar plenamente mediante un "vis a vis" con las Instituciones indicadas en el artículo del Reglamento Autónomo todas las clases de puestos del IFAM, por cuanto, presentaban estructuras organizacionales y funcionales diferentes a las instituciones señaladas en el artículo de cita. Lo anterior, se trató de un caso excepcional y no de la regla para la generalidad de los casos, en los que sí existían puestos homólogos y en los que, se aplicó la opción que determinó el Instituto dentro del rango de las recomendadas por la empresa consultora y que se encontraba conforme con la normativa que debía utilizarse. Expone que la técnica de extrapolación, era necesaria para poder asignar un valor a los puestos que no tenían homólogo, o sea, que el puesto en IFAM no tenía un puesto para comparar en el Instituto Nacional de Seguros, en el Banco Central y en el Banco Nacional y, fuera de esa circunstancia excepcional, la Administración debía cancelar con base en la escala simple que se determinó en el informe presentado por la empresa FUSCIDERHE, cumpliendo así de forma excepcional, con lo ordenado mediante la sentencia de Sala Segunda y el artículo reglamentario, para no dejar en indefensión a los funcionarios que no tenían puestos homólogos, pero nunca para cumplir la literalidad de la norma derogada que ordenaba homologación (vis a vis). Enuncia que, en concreto, esa Administración no se apartó de las recomendaciones que constan en el informe final que presentó la empresa contratada para realizar los estudios de homologación salarial para los períodos establecidos, pero lo que es peor, este Tribunal está ordenando actuaciones que, ya esa representación realizó cual fue la aplicación del artículo 59 inciso b) del Reglamento Autónomo y, tener que volver a realizar todo el procedimiento de nuevo, sería obligar al IFAM a incurrir en un doble pago, a todas luces ilegal e improcedente. Con sustento en lo anterior y, en las pruebas que obran en el expediente solicita que, ese Tribunal aclare lo resuelto por considerar que la resolución es contraria a derecho e induce a error a esa Administración, responsabilidad que no puede ser trasladada, sin una debida fundamentación, toda vez que, se resuelve sobre recursos públicos, con el agravante de que, no hubo una correcta notificación de las actuaciones judiciales. También, en su opinión, debe aclararse por qué si el IFAM ya pagó a cada uno de los actores con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 Inciso b) del Reglamento Autónomo, deben volverse a realizar los cálculos y cancelar de nuevo las diferencias salariales.

II.- Estudiados los autos, en atención a lo resuelto en la sentencia ejecutoriada, al recurso de apelación planteado por los actores y a lo decidido en el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 158 del anterior Código Procesal Civil, se arriba al convencimiento que no resulta de recibo la solicitud del mandatario de la demandada, tendente a aclarar y adicionar el Voto Número 340, dictado por la Sección II de este Tribunal de Apelación de Trabajo, a las siete horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte. No es cierto que el demandado haya ejecutado la sentencia a cabalidad. No es veraz la afirmación de que se cumplió con lo rdenado en la sentencia judicial emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que, remitió a lo dispuesto por el artículo 59 inciso b) del Reglamento Autónomo. Menos cierto es que lo resuelto constituya un doble pago en favor de los actore, debido a que la totalidad de las diferencias aún no han sido canceladas. No se probó que el peritaje en que este órgano de segunda instancia se basó para resolver se trata de una prueba sesgada. La parte dispositiva de la sentencia que, sin asidero se pretende aclarar y adicionar, es clara en disponer la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, la cual, literalmente, declaró:

POR TANTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida. Se condena al Instituto de Fomento y asesoría M. a aplicar la norma contemplada en el inciso b) del artículo 59 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del Instituto de Fomento y Asesoría M. y durante el período de su vigencia, partiendo del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, según lo solicitado en la petitoria de la demanda, hasta el veintiséis de junio del dos mil siete. Se concede el derecho a que se realicen revisiones semestrales de los salarios de los actores, conforme a la emitido por la Fundación del Servicio Civil para la Investigación y Desarrollo de Recursos Humanos del Estado (FUSCIDERHE), en los meses de febrero y agosto, a fin de que sus salarios base, sean al menos iguales al promedio que resulte de los que devenguen los empleados homólogos en el Banco Central, Instituto Nacional de Seguros y Banco Nacional de Costa Rica, conforme a lo ordenado en la sentencia firme dictada en sede declarativa. En todo lo demás, se confirma el fallo apelado.

Corresponde, enfatizar que la norma contenida en el artículo 59 inciso b) del Reglamento Autónomo, otorga el derecho a los actores para que se realicen revisiones semestrales y se contrate a una empresa para se efectúen los estudios del caso, en los meses de febrero y agosto; lo anterior, con la finalidad de que sus salarios base sean, al menos iguales, al promedio que resulte de aquellos que perciben los empleados homólogos en el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional de Costa Rica. Además, la sentencia que se ejecuta expresamente ordena la realización de los señalados estudios a cargo del Instituto demandado. Por ende, esa decisión al encontrarse firme, impide mayores discusiones, debido a que está pasada en autoridad de cosa juzgada material e implica que no puede ser modificada. La prueba demostrativa de que el Instituto de Fomento M. no ejecutó a cabalidad la sentencia firme, dictada en la fase de conocimiento y no aplicó el criterio de la empresa contratada para realizar los cálculos, se desprende claramente de los propios autos y de la...

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