Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 27-11-2020

Fecha27 Noviembre 2020
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*020020610166LA*

Expediente:

02-002061-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

A.án S.V..

Demandado:

Instituto de Fomento y Asesoría M..

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 457. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.-

ÚNICO: Visto el Incidente de Nulidad de Notificaciones y concomitantemente A.ón y A.ón, presentado por el representante de la parte demanda; se resuelve:

Redacta la Jueza FALLAS GÓMEZ; y,

CONSIDERANDO:

Una vez que ha sido estudiado el presente asunto, es importante manifestar que los reparos esgrimidos, no pueden ser acogidos por lo que a continuación se expone: 1) La sentencia de ejecución de primera instancia, dictada a las 08:30 del 13 de noviembre de 2019, fue notificada a la demandada y no se manifestó al respecto, únicamente apeló la parte actora. 2) La resolución de las 15:34 horas del 16 de marzo de 2020, que se alega no fue notificada, es la que admite el recurso de apelación ante este Tribunal, interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de ejecución que fue declarada sin lugar. 3) El numeral 591 del Código de Trabajo dispone: “…se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados…”. 4) Cuando se utiliza la palabra agravios, es que la parte contraria a la que presentó el recurso de apelación puede si así lo desea, comentar lo expresado por el recurrente y por qué se debe mantener lo decidido en la sentencia, pero eso no quiere decir que se está dando una posibilidad de que se resuelvan sus argumentos, de ser así se contraría lo establecido en el ordinal 590 del citado Código. 5) Por lo anterior, no se le causa ninguna indefensión al accionado. 6) Referente a la adición y aclaración, tampoco procede, debido a que hemos indicado, que la adición y aclaración sólo puede ser atendida contra la parte dispositiva de una sentencia y no contra la parte considerativa, debido a que lo perseguido por este remedio procesal, es aclarar algún concepto, que haya quedado oscuro o adicionar algo, que haya sido omiso. Revisado el "POR TANTO" de la sentencia dictada, por este Tribunal, se advierte que no tiene ningún concepto oscuro u omiso, que se deba aclarar o adicionar, en los términos pretendidos por el gestionante. Dicho pronunciamiento es claro, en cuanto revoca parcialmente la sentencia apelada y establece: “…En la tramitación de este asunto, no se observa defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida. Se condena al Instituto de Fomento y asesoría M. a aplicar la norma contemplada en el inciso b) del artículo 59 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del Instituto de Fomento y Asesoría M. y durante el período de su vigencia, partiendo del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil siete. Se concede el derecho a que se realicen revisiones semestrales de los salarios de los actores, conforme a la emitido por la Fundación del Servicio Civil para la Investigación y Desarrollo de Recursos Humanos del Estado (FUSCIDERHE), en los meses de febrero y agosto, a fin de que sus salarios base sean al menos iguales al promedio que resulte de los que devenguen los empleados homólogos en el Banco Central, Instituto Nacional de Seguros y Banco Nacional de Costa Rica conforme a lo ordenado en la sentencia firme. En lo demás, se confirma el fallo apelado…”. (Lo destacado no pertenece al original). 7) Lo indicado, está conforme a la sentencia firme que dice en la parte considerativa, lo cual es parte del fallo firme: “…Para concluir, debe indicarse entonces que, la norma reglamentaria, cuya aplicación se pretende en este proceso, contempló el derecho de los actores a que se realicen revisiones semestrales y se contrate a una empresa para realizar los estudios del caso, en los meses de febrero y agosto; a fin de que sus salarios base sean al menos iguales al promedio que resulte de los que devenguen los empleados homólogos en el Banco Central, Instituto Nacional de Seguros y Banco Nacional de Costa Rica () En ejecución de sentencia podrá ordenarse la realización de dichos estudios a cargo del accionado…”. (Destacado en negrita y subrayado no es del original). Así las cosas, este punto no se puede discutir, porque está firme y tiene Autoridad de Cosa Juzgada, lo que significa, que no puede ser variado ni modificado, debemos atenernos estrictamente a lo ordenado. 8) Se le hace saber al recurrente que la prueba que acredita que su representado no utilizó el criterio de la empresa contratada para realizar los cálculos, se desprende de los autos y de lo contestado cuando se dio audiencia de la demanda de ejecución de fallo. 9) Si bien es cierto, la sentencia dictada por este órgano judicial se notificó en un fax señalado antes, donde fue infructuosa la trasmisión, no se causa la indefensión alegada; dado que, se está conociendo su solicitud, donde se dio por notificado, de todo lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales. No se puede alegar indefensión, si la parte gestiona y se le sigue resolviendo; y, 10) Si lo que pretende la parte, es que se varíe la sentencia o se abunde en razonamientos, ello no puede ser objeto del recurso de adición y aclaración.

IV.- En consecuencia, se debe rechazar el Incidente de Nulidad y concomitantemente la solicitud de A.ón y A.ón

POR TANTO:

Se rechaza el Incidente de Nulidad y concomitantemente la solicitud de A.ón y A.ón.

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*C8O5UDDZCHQ61*
C8O5UDDZCHQ61
A.R.F.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*AWLHAARN6DA61*
AWLHAARN6DA61
A.L.M.M. - JUEZ/A DECISOR/A


*TFQBVEPFV47M61*
TFQBVEPFV47M61
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 02-002061-0166-LA

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