Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 16-12-2020

EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Número de expedienteExpediente:
Fecha16 Diciembre 2020

*090021050166LA*

Expediente:

09-002105-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

A.E.B.A..

Demandado:

UNDECA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 493. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cincuenta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veinte.-

Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, presentada por A.B.A. en proceso Ordinario Sector Privado. Prestaciones L., contra U.ón Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social.-

Redacta la Jueza FALLAS GÓMEZ; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, contenidos en la sentencia, por responder al mérito de los autos.

II.- Conoce este Tribunal de los recursos de apelación presentados por ambas partes. A) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA. Que el rubro de anualidades que se aprueba por ¢9,949,760 colones es incorrecto, toda vez que haciendo la sumatoria de todos los años desde 1994 al 2008 inclusive, la demandada dejó de cancelar sus anualidades de acuerdo como se le tenía que cancelar, es decir igual a los empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social lo cual arroja un monto de ¢46,433,170.88. Y como la parte demandada no se opuso, dice que se debe hacer el cálculo, pero no con un monto inferior al de la categoría salarial de profesional 4, de la CCSS, si no con el principio de la norma más favorable al trabajador, como lo contempla el ordenamiento jurídico, jurisprudencia y doctrina laboral. Dice que el resto de los rubros se tienen que pagar cuando se modifique el monto por anualidades, los que aumentan hacia arriba, como son la cancelación de cesantía, vacaciones, aguinaldo y salarios escolares. Reclama que este último, en la ejecución de sentencia no se aprobó, sin fundamento alguno a pesar de estar probado que se encuentra reconocido a su favor dicho pago, en todas las sentencias del expediente principal. Que en el hecho tercero del escrito de demanda se solicita el pago de igual forma que se realiza a los trabajadores de la CCSS, hecho que el representante de la demandada no se opuso y lo reconoció así el S. General de la demandada en su declaración el día del juicio, lo cual es confirmado por la Sala Segunda. Señala que la cancelación de sus honorarios como notario público, en la presente resolución de ejecución, no aparecen todas las escrituras que la Sala Segunda ordenó cancelar a favor de él, por lo que apela el monto que se aprobó en esta Ejecución; toda vez que, los cálculos no se ajustan al mérito de la prueba. Dice que es un error lo manifestado por la Jueza Ejecutora al decir que los cálculos se confeccionan de acuerdo a la prueba existente y a las resoluciones de este proceso, debido a que en relación a las anualidades, dichos cálculos por ellos realizados, se hicieron con las premisas correctas, acorde a la prueba real y existente en este expediente, por lo que se está reclamando son las anualidades del año 1994 hasta el 2008 inclusive, este último año en que se efectuó su despido pues durante todos estos años se dejó de pagar ese derecho, como lo dicen las sentencias. Asimismo, así se deben pagar también los intereses y conforme a la prueba aportada en el expediente certificada por la CCSS, el cual es el monto legal, en donde no es cierto que dichos montos se hayan hecho antojadizamente. Y respecto de los intereses, éstos se calculan con cada A.üedad; por ende, vuelve a reiterar que la cesantía, aguinaldo, salarios escolares e intereses van a subir sus montos dice que es en la resolución de la Sala Segunda aparecen todas las escrituras, que deben ser canceladas de acuerdo a los Aranceles emitidos por el Colegio de Abogados, lo que no se hizo, al no aplicar las sentencias y una sana crítica, la norma más favorable para el trabajador y el principio de la primacía de la realidad no calculando sus anualidades y demás derechos reconocidos de acuerdo al dictado de las diferentes sentencias como profesional 4. Acota que no comparte, que si ningún razonamiento, ni prueba alguna no se calculará el salario escolar, porque eso fue reconocido a todos los empleados públicos desde el año 1999. Por todo lo anterior, pide se apruebe la liquidación de conforme la presentaron, hace énfasis en que aún el día de que dieron audiencia de la ejecución de a la demandada no respondió, absolutamente nada, allanándose a la ejecución presentada. Solicita se apruebe la liquidación de sentencia interpuesta y los intereses correspondientes a su vez hasta su efectivo pago, se cancelen sus honorarios de notario público como lo establecen los Aranceles aprobados por el Colegio de Abogados, sus correspondientes intereses. Qué en caso de no prosperar su apelación, se nombre un actuario matemático de los Tribunales de Justicia. Como medida cautelar dice que se paralice en todas las cuentas que tenga la demandada en el Sistema Bancario Nacional, así como se anote todos los bienes muebles e inmuebles que tenga la accionada a su nombre. B) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. Señala el representante de la parte demandada de forma resumida que el cálculo anualidades que hace el A quo es erróneo y contradictorio y el mismo viola por completo el principio de congruencia entre las pruebas que constan en autos y lo resuelto en la sentencia firme, incidiendo este vicio en los demás rubros entre ellos los intereses que han concedido en la sentencia que se recurre. Dice que, en el fallo se hace un análisis del hecho tercero, mismo que introduce a la litis el tema las anualidades y el actor aporta como prueba documental conjuntamente con la demanda documentos en los que consta de manera diáfana que las anualidades que se le pagaban equivalían a la suma fija de 1500 colones por año, también en la contestación de la demanda sé reconoció que ese era el monto; de manera que, existe una concatenación entre el monto indicado en la contestación del hecho tercero con relación a las pruebas aportadas. No obstante, el J. hace lo contrario y toma una metodología que constituye un daño económico para su representado, por cuanto nunca en la resolución se dijo como se haría ese cálculo. Acota que hasta C.ón modificó lo que eran las anualidades. Reclama que en ningún momento se dijo la forma en que se debían de hacer el cálculo o con el parámetro para realizarlo y menos a una categoría de profesional tres de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino que es una invención del J. quien incluso consigna que es el dato que más se acerca al puesto del actor. Lo anterior, constituye violación al debido proceso porque la situación salarial que consta era ¢1,500 colones por anualidad. Manifiesta que se pidió prueba por parte de ellos, el Despacho generó la confección de un mandamiento el cual se expidió en Goicoechea y quien lo retiró fue el actor, y nunca llegó a donde el accionado. Reitera que se dicta una sentencia de ejecución introduciendo una fórmula o un parámetro de cálculo que no está reconocida en ninguna de las instancias procesales violando a criterio de esa representación la cosa juzgada material que ha recaído sobre ésta. Vuelva insistir lo que dice en la sentencia de primera segunda y tercera instancia y alega que el salario del actor se debe de hacer conforme al salario que percibía año con año. Que el actor tenía un salario anterior de ¢572,471 y agrega que por 20 anualidades arroja como resultado la suma de ¢30,000 para un total de 631,667 colones, cantidad que coincide con el reporte salario de la parte demandada ante la Caja Costarricense del Seguro Social quedando demostrada que las anualidades estaban comprendidas dentro los salarios del trabajador, donde se le pagaba una anualidad fija, pagada siempre mes a mes. Por lo expuesto, mantener esta sentencia es ilegal y sería otorgar de forma injusta un doble pago a la parte actora en el rubro de anualidad, lo que constituye un beneficio ilícito y para lograr el cálculo es necesario contar con los aumentos que se le decretaron para el sector privado en el período comprendido entre 1994 al 2008. Pide con vehemencia se revisen con mucha objetividad bien los agravios. Que se declare con lugar el presente recurso de apelación se procede a revocar la sentencia dictada, se tenga por acreditado los pagos de anualidades aquí al actor con base en la prueba aportada al expediente.
III.- Previo a resolver este asunto, es necesario manifestar lo siguiente: Solicita en el escrito de apelación el demandado vehementemente que se revisen con objetividad los agravios expuestos. Al respecto es necesario manifestar que las suscritas somos J. nombradas por Carrera Judicial; por consiguiente, profesamos las virtudes que se requieren para ejercer este puesto, sea integridad, independencia, imparcialidad, motivación, conocimiento, capacitación, justicia y equidad, lo que nos hace tener una responsabilidad con la institución y con la ciudadanía. No permitimos que factores externos afecten nuestras decisiones, las cuales están sustentadas en todas las pruebas que hay en el expediente y que las partes han aportado. En el caso bajo estudio, la sentencia que estamos revisando por haber sido impugnada, se toma en cuenta solamente lo que establece el fallo firme con carácter de cosa juzgada material.

IV.- Dado que ambas partes apelan lo relativo a las anualidades, se procederá de seguido a resolver este punto. Una vez que ha sido estudiado este asunto, es criterio unánime de la suscritas que no es factible modificar lo dispuesto en el fallo de ejecución dictado en primera instancia, por lo que a continuación se expone. 1) Es necesario aclarar, que nos encontramos en presencia de la etapa de ejecución del fallo, el cual se encuentra firme con carácter de cosa juzgada material y uno de los efectos del instituto de la cosa juzgada material, es la inmutabilidad, coercibilidad e intangibilidad de lo resuelto, lo cual...

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