Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 27-11-2020

Fecha27 Noviembre 2020
Número de expediente10-000550-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*100005500166LA*

Expediente:

10-000550-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público

Actor:

El Estado

Demandado:

Caja Costarricense de Seguro Social

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 476. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las diez horas del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

Manifiesta que el fallo que dirimió la ejecución se dictó el treinta de agosto del dos mil diecinueve, es decir en fecha posterior al cambio y, pese a ello no le fue notificado en el medio señalado, sino que se le aplicó la notificación automática del mismo por cuanto fue notificado en estrados y no se retiró la notificación en el tiempo reglamentariamente previsto.

En esa oportunidad, se solicitó al Despacho revocar la resolución 11:25 horas del 22 de octubre del 2019, y que se devolvieran los autos para que se procediera a notificar conforme a derecho la sentencia número 1353-2019 de las 16 horas del 30 de agosto del 2019 en el nuevo medio señalado.

II.- Por resolución de las diez horas y veinticuatro minutos del veintiocho de enero del año dos mil veinte, el Juzgado de la instancia precedente admitió la revocatoria planteada y por ende ordenó anular en su totalidad la resolución de las 11:25 horas del 22 de octubre del 2019, y en su lugar ordenó notificar a la demandada en forma correcta la sentencia citada. Al haberse acogido la revocatoria, no fue necesario resolver la apelación concomitante ni el incidente de nulidad presentado.

III.- El escrito de apelación contra el fallo de ejecución ingresó a los autos hasta el doce de febrero del dos mil veinte, una vez que este fue notificado, lo cual sucedió el siete de febrero del dos mil veinte.

IV.- Si bien es cierto la sentencia de ejecución número 1353-2019 de las 16 horas del 30 de agosto del 2019, a la fecha de su dictado fue notificada en medio distinto al señalado por la parte accionada, la demandada se hizo conocedora de dicha resolución desde el siete de noviembre del dos mil diecinueve, cuando presentó el recurso de revocatoria y apelación concomitante e incidente de nulidad absoluta de notificaciones, resoluciones y actuaciones motivada en la errónea notificación.

El artículo 10 de la ley de Notificaciones dispone en lo que interesa:

Artículo 10.- Notificación que se tiene por realizada.

Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes.

Si se pide la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad.

De lo anterior se sigue que se tiene por notificado a quien se apersone al proceso, sin importar la forma en que se apersone, porque lo que importa es el conocimiento de la parte sobre la resolución que no fue debidamente comunicada.

En ese estado de cosas, si la parte ya es conocedora de la resolución, no resulta necesario notificarla correctamente, por lo cual la impugnación o el acto procesal correspondiente, según manda la misma norma, se debe de realizar a partir del apersonamiento que reclama la errónea comunicación, siendo esa una de las novedades al momento en que dicha ley fue dictada.

Ahora bien, si el apersonamiento data del año dos mil diecinueve, más específicamente del siete de noviembre, la apelación presentada hasta el doce de febrero del dos mil veinte deviene en manifiestamente extemporánea, dado que la notificación del fallo en cuestión practicada el siete de febrero del dos mil veinte no reabrió el plazo para apelar, al ser contraria a lo que regula la norma que resulta ser de aplicación obligatoria.

Así entonces, por extemporánea, debe declararse mal admitida la impugnación presentada.

POR TANTO:

En aplicación del artículo 10 de la Ley de Notificaciones, por extemporánea se declara mal admitida la apelación presentada por la demandada contra la sentencia de ejecución número 1353-2019 de las 16 horas del 30 de agosto del 2019. D.élvase el expediente al Juzgado de origen.

msotor


*YKQJ9247ACY861*
YKQJ9247ACY861
I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A


*IRJK8UGUGPI61*
IRJK8UGUGPI61
A.R.F.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*M30Z5WFDSKK61*
M30Z5WFDSKK61
ANA L. MESEGUER MONGE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 10-000550-0166-LA

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