Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 27-11-2020
Número de expediente | Expediente: |
Fecha | 27 Noviembre 2020 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
*200008091102LA*
Expediente:
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20-000809-1102.La.
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Proceso:
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Riesgo de Trabajo.
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Actor:
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[Nombre 001].
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Demandado:
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INS
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 467. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ . SECCIÓN SEGUNDA , a las ocho horas cincuenta y cinco
minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.-
Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito
Judicial de San José por [Nombre 001],
[...] contra Instituto Nacional de Seguros
representado por su Apoderado General Judicial sin lÃÂmite de suma, Licenciado Hermann de la
Fuente OrtÃÂz, mayor, soltero
Abogado, vecino de San Jos é. Figura como Apoderad o Especial Judicial de la parte actora el
Licenciado G.M.C., mayor, Abogado, c édula de identidad nú mero seis-
doscientos sesenta y nueve- ciento cincuenta y siete, demá s calidades que no constan en
autos.-
Redacta la Jueza
MESEGUER MONGE ; y,
CONSIDERANDO:
I.
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados contenido en el fallo en
estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
II.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de
apelación que presenta la Apoderado del Instituto demandado. Se han revisado los
procedimientos y no se han encontrado vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las
partes.
III.
El Licenciado Hermann de la Fuente Ortiz, en su condición de Apoderado
General Judicial, se muestra disconforme con la sentencia que condenó a su representado a
pagar por concepto de incapacidad temporal de 12 dÃÂas, la suma de ¢124.211,63.
1. Alega
que la condenatoria es incorrecta e improcedente de conformidad con los siguientes
argumentos: El dictamen mé dico legal N°2020-0000622 concluy ó: Ochenta y dos (82) dàas
(82/7*6= 70 dÃÂas h ábiles) de incapacidad temporal, según consta en la certificació n RTM -
2020 - 99843 - (H) , se le otorgaron 82 dÃÂas, de los cuales, se le pagaron 70 dÃÂas. Lo anterior
significa que no existe diferencia por reconocer. El médico forense al establecer la incapacidad
temporal en dÃÂas, lo hace estim ándolo en dàas naturales, los cuales, corresponden al tiempo
que requirió el paciente para que sanaran sus heridas. No obstante, a lo estimado por el galeno
forense, se debe aplicar la forma de pago no mensual que registra el salario del actor, ya que
de no ser asÃÂ, estar ÃÂa percibiendo un monto que no le corresponde siendo esto un
enriquecimiento sin causa a favor del actor. 2. Considera que, cabe señ alar que, si la
remuneración de la actora no era mensual, en la cual su patrono no le reconocÃÂa el pago 30 d
ÃÂas al mes, y ahora se le reconoce la totalidad serÃÂa contrario a derecho y presentaràa perdidas
al régimen de seguridad social que busca indemnizar al perjudicado de un riesgo laboral; pero
siempre en pro de una justicia constante y perpetua basada en darle a cada uno lo que le
corresponde. Cita jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que, en
cuanto a la forma de pago ha indicado que, por estarse ante un supuesto en el que el salario de
la trabajadora no era pagado de manera mensual, el mes tiene que computarse en 26 dÃÂas y no
en 30. Indica que, as àlo ha explicado esa Sala en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en los
pronunciamientos N úmero 397-08, 700- 09, 769-09 y...
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