Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 19-01-2021

EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Fecha19 Enero 2021
Número de expediente20-000633-1178-LA
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

20-000633-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

L.O.S....T.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 000058 - 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las nueve horas con diez minutos del día diecinueve del mes de enero del año dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

Proceso ordinario laboral establecido por L.O.S.T., mayor de edad, educador, vecino de Sarapiquí y con cédula de identidad 4-251-766 en contra de EL ESTADO, representado por la MSc. A.L.A.R., mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 205340580, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia Nº 025-MJP día 1° de marzo del 2014, publicado en la gaceta N° 77, del 23 de Abril de 2014. Interviene como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada J.P.C.P., mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad número 1-1464-0071.

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

PARTE CONSIDERATIVA

I.- Mediante escrito de demanda visible en imágenes 2-5 del expediente electrónico, vista completa del expediente digital- la parte actora solicita: "[...] a) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que haya hecho el último ajuste por concepto de carrera profesional hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo el pago retroactivo por períodos fiscales vencidos y diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. B) Pagar intereses legales de forma indexada a la actora por las sumas adeudadas, además de daños y perjuicios causados. C) Pagar costas personales (honorarios de abogado) y procesales de la presente acción [...]" (Sic).

II.- La parte accionada mediante escrito de contestación visible en imágenes 19-28, del expediente electrónico, vista completa del expediente digital, opone las excepciones de falta de derecho y pago.

III.- La A-quo en Sentencia de Primera Instancia No de las horas del día del mes de del año dos mil veinte en la parte dispositiva de dicho fallo indicó: POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por O.S.T. contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública) en virtud de la satisfacción extraprocesal sobre la pretensión principal por lo que se coge sobre la obligación principal (ajuste de carrera profesional y consecuente reajuste de salario escolar) la excepción de pago, no así sobre las obligaciones accesorias de sus intereses e indexación, sobre los cuales también se deniega la excepción de falta de derecho y pago opuestas por la representación estatal sobre estos extremos. Deberá cancelar los intereses por los puntos de carrera profesional ascienden en el monto de 1.163.239,76 (UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS), así como los los intereses del reajuste en salario escolar y aguinaldo. El cálculo de los intereses del reajuste en salario escolar y aguinaldo los realizará en sede administrativa, al tenor del numeral 561 ejusdem. El Estado pagará esos intereses legales según las reglas que establece el Código de Comercio en su artículo 497 y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. Los cuales deberá reconocer sobre el monto resultante dichos intereses i) para aquellos tractos adeudados previo al reclamo administrativo de 7(siete) de junio de 2013(dos mil trece): desde el 7(siete) de junio de 2013(dos mil trece) y hasta la fecha de pago el 2(dos) de junio 2020(dos mil veinte) y ii) para aquellos tractos adeudados posteriores a la fecha en que se ejecutó el reclamo administrativo, deben calcularse desde la fecha última del mes hasta la fecha de pago 2(dos) de junio 2020(dos mil veinte). El cálculo respectivo, se ejecutará en sede administrativa, al tenor del numeral 581 del Código de Trabajo, y sin detrimento que en caso de inconformidad de la parte actora eleve a conocimiento en proceso de ejecución. Así también, deberá pagar la indexación sobre el monto que derive de la suma de 4.745.333,36 puntos de carrera profesional-(CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS) más lo que ese reajuste de carrera profesional implicó en salario escolar y aguinaldo. Sobre ese monto final, se actualizará a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Dicho cálculo se hará en vía administrativa, sin detrimento que en caso de inconformidad la parte pueda acceder a la vía de ejecución. En lo referente a las costas, se exonerará al Estado de esos gastos (tanto personales como procesales). Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 586 y 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución: apelación en el plazo de tres días una vez notificado el fallo a la partes, siendo que el último numeral literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver". NOTIFÍQUESE. M.G.S.Z.. JUEZA.

IV.- Inconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron la sentencia, remedios que conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- DE LA NULIDAD DEL FALLO DE INSTANCIA.- La parte solicita vacaciones y daños y perjuicios en la pretensión de su demanda, extremos que no fueron resueltos, por la A-quo, por lo cual al dictar el fallo, incurrió en una incongruencia o desarmonía entre lo pretendido y lo conferido, debiendo anularse la sentencia de instancia.

VI.- PRIORIDAD AL DICTADO DEL FALLO POR PARTE DEL A-QUO.- Se le recuerda al A Quo que de acuerdo con la Circular No a14-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión No 07-07, celebrada el 30 de enero del año 2007, bajo artículo LXVIII, dispuso comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado, con el fin de que la nueva sentencia sea emitida con la mayor celeridad.

PARTE DISPOSITIVA

Se anula el fallo venido en alzada. Tome nota la A-quo de lo dicho en el Considerando VI de esta resolución.


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JAVIER FALLAS VILLAPLANA - JUEZ/A DECISOR/A


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J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A


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DIAMANTINA ROMERO CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000633-1178-LA

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