Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 26-01-2021

Número de expediente20-000416-1178-LA
Fecha26 Enero 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

20-000416-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

GRACE M.D.C.B. ROJAS

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 000103 - 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las nueve horas con cinco minutos del día veintiséis del mes de enero del año dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por G.M.D....C.B.R., cédula de identidad 0401170909, mayor, contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto C.A.án V.A., mayor, cédula 1-0964-0612. Interviene como apoderada especial judicial de la parte actora la Licda. J.G.ómez G., cédula 1- 11710632.

PARTE CONSIDERATIVA

I. Síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas:

A) La parte actora interpone su demanda como consta en escrito de imágenes 1 a 3 del expediente, y solicita como pretensiones: "a) Actualizar y pagar el puntaje de carrera profesional conforme a su record académico y pagar de manera indexada todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de carrera profesional 2007 y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. b) Pagar intereses legales por las sumas adeudadas. c) Pagar costas personales (honorarios de abogado) y procesales de la presente acción".

B) El Estado contestó la demanda, en los términos consignados en el escrito de contestación de imagen 19 a 26 del expediente, opuso la excepción de falta de derecho y solicita: "...se acojan las excepción interpuesta y se reconozca la improcedencia de lo pretendido en esta litis, declarándose de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho del Estado, sin lugar en todos sus extremos pretendidos principal y subsidiariamente en la demanda de GRACE MARÍA BARRANTES ROJAS, eximiendo al Estado del pago de costas". Solicita también el archivo del presente proceso, por estimar que se está resolviendo vía administrativa. Nota: las imágenes que se detallan en esta sentencia, refieren al expediente virtual, descargado completo en formato PDF, por medio del acceso "Bookreader", sin portada, en orden cronológico.

C). - El A-quo en Sentencia de Primera Instancia No 2020-1633 de las quince horas con treinta y tres minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil veinte en la parte dispositiva de dicho fallo indicó: POR TANTO De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por G.M.D.C.B. ROJAS contra el ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), lo anterior en los siguientes términos: 1. Diferencias salariales: Se ordena al Estado a actualizar y pagar a la actora el puntaje de carrera profesional que corresponda por concepto de experiencia profesional y capacitaciones que no hayan sido reconocidos desde la última actualización de ese rubro con fecha rige al 01 de enero de 2018, y hasta el último día laboral, que fue el 01 de junio de 2019, esto conforme a su record académico, y atendiendo a las regulaciones contenidas en la Resolución DG-333-2005 de las 08: 40 del 30 de noviembre de 2005, y respetando las limitaciones establecidas en el artículo 6 de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil, n° DG-139-2019, de las 15:00 del 24 de julio de 2019. Además deberá en esa vía cancelarle a la actora las diferencias que ese reconocimiento generan en el aguinaldo, salario escolar y vacaciones. Todos estos cálculos deberán efectuarse vía administrativa y en caso de inconformidad con lo resuelto vía administrativa, queda la parte actora facultada para acudir a la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme el presente fallo. Esto en caso de no haberse realizado el pago. 2. Intereses: sobre la suma condenada (pagos otorgados por puntaje de carrera profesional, así como las diferencias generadas por dicho rubro que fueron concedidas) deberán reconocerse intereses legales de conformidad con lo establecido en el artículo 565 inciso 1) del Código de Trabajo, que establece que los intereses se fijan de acuerdo a lo regulado en el Código de Comercio, intereses que corren desde la fecha en que debieron ser cancelados, y hasta su efectivo pago, que corresponde a los intereses fijados por el Banco Central de Costa Rica; intereses que se liquidarán en vía administrativa, con fundamento en el numeral 561 del Código de Trabajo, pues no cuenta esta juzgadora con toda la información para efectuar ese cálculo, y en caso de inconformidad con lo resuelto vía administrativa, podrá acudirse a la vía de ejecución de sentencia.3. I.ón: De conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, en toda sentencia se deben indexar los montos concedidos actualizándolos al valor presente, calculándose entre el mes anterior a la presentación de la demanda (19-01- 2020) y el correspondiente a un mes anterior al efectivo pago que se liquidarán en ejecución de sentencia, sobre las bases aquí estipuladas. Se rechaza la solicitud del ente estatal de archivar el presente proceso. Se deniegan los extremos que no fueron expresamente concedidos. Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas, por lo que cada parte deberá asumir las propias. La cuenta automatizada de este proceso es la 20-000416-1178-LA - 7 del Banco de Costa Rica. Se le hace saber a las partes que para tal efecto los montos a los que se condena al Estado deberán ser cancelados de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 166 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. M.. M.R....S.ánchez.- JUEZ(A).

D).- Inconforme con lo resuelto, la representación del Estado, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a este órgano en alzada por imperativo de ley.

E).- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna a ninguna de las partes.

II. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avalan los elencos tenidos por el A-quo como hechos demostrados y no demostrados por considerar este Tribunal constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

III.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El representante del Estado, inconforme con lo resuelto interpone recurso de apelación, cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son: El único motivo en que se basa la impugnación radica en la improcedencia del reconocimiento de diferencias salariales derivadas de los aumentos de carrera profesional por concepto de vacaciones. Indica que el reconocimiento como tal de diferencias salariales por concepto de vacaciones solo es aplicable cuando existió compensación, ya que el pago que se recibió por esta eventual compensación de vacaciones no tuvo aplicado el puntaje de carrera profesional que se reconocerá mediante informe de cálculos a los salarios ordinarios, no obstante el artículo 156 del Código de Trabajo establece que la compensación solo en casos excepcionales; por lo que sin tomar en consideración el salario con el cual la actora ha disfrutado sus vacaciones, lo cierto es que las disfrutó efectivamente. Manifiesta que de los argumentos de la demanda no se acredita que en algún momento de la relación laboral, a la actora le hubiesen realizado compensación salarial por período de vacaciones, dentro de lo cual si cabría el reajuste, tampoco aporta prueba en ese sentido, por lo cual al reconocerse y pagarse las diferencias salariales en los salariales de dichos períodos éstas van incluidas; en ese tanto lo procedente era el rechazo de esta pretensión. Cita jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, reitera que con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales del puntaje de carrera profesional, que realizara la administración, cada uno de los salarios de esos años adquieren el valor correcto, cuya sumatoria conforma el principal. Realizar el cálculo adicional al mismo por concepto de vacaciones es arbitrario y carente de lógica. Solicita revocar la sentencia en lo que fue objeto del recurso.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- El único de los motivos por los cuales la parte recurre, hace referencia al tema del pago de las diferencias por vacaciones. En este sentido, no se tiene prueba alguna si la parte actora disfrutó de dichas vacaciones o por su parte fueron compensadas; por ello este extremo se determinará en la fase de ejecución de sentencia o en la sede administrativa, cuando se determine tal situación.

PARTE DISPOSITIVA

Se confirma el fallo venido en alzada. Se aclara que el extremo concedido por concepto de las diferencias salariales por concepto de vacaciones quedará supeditado su reconocimiento si fueron disfrutadas por la parte, o en su defecto no las disfrutó y se las compesaron, pues de ello dependerá su reconocimiento, situación que se determinará en la fase de ejecución de sentencia o en la sede administrativa, cuando se determina tal situación. En lo demás, se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en alzada.


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J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A


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DIAMANTINA ROMERO CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A


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JAVIER FALLAS VILLAPLANA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000416-1178-LA

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