Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 19-01-2021

Fecha19 Enero 2021
Número de expediente20-000259-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO



EXPEDIENTE:

20-000259-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.I.C. SOLANO

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Sentencia de segunda instancia número 55-2021

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Ordinario laboral de María I.C.S., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 2-360-466, unión libre, docente, vecina de Limón, contra el Estado costarricense, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona del L.. C.A.án V.A., mayor de edad, abogado, P.. La actora otorgó poder especial judicial a la L.da. J.C.M., mayor de edad, abogada.

R.J.F..

Considerando:

I.- Antecedentes:

La actora C.S. presentó una demanda contra el Estado en la cual solicitó el pago de las diferencias salariales adeudadas desde que se le hizo el último ajuste por concepto de carrera profesional y hasta la fecha de su efectivo pago; las diferencias derivadas de ello en aguinaldo, salario escolar y vacaciones; la actualización del puntaje de carrera profesional conforme sus atestados académicos, capacitaciones y experiencia laboral; los intereses; la indexación; y ambas costas.

La representación estatal contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y de pago.

II.- Sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia número 2020001248, de las dieciséis horas con veintiocho minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, se dispuso declarar parcialmente con lugar la demanda, condenar al Estado a actualizar los puntos de carrera profesional, al pago del monto correspondiente y las diferencias generadas en aguinaldo, vacaciones y salario escolar, los intereses -desde la fecha de la solicitud en sede administrativa y hasta su efectivo pago-, la indexación y ambas costas -fijó las personales en el 15% del monto de la condenatoria-.

Ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia.

III.- Sobre los procedimientos:

No se observan vicios capaces de generar nulidad o indefensión.

IV.- Sobre los hechos:

Se avala el elenco de hechos probados y no probados de la sentencia impugnada.

V.- Recurso de apelación:

La representación estatal presentó recurso contra lo resuelto en primera instancia en cuanto el Estado fue condenado al pago de las costas del proceso, cuando considera que la defensa ejercida ha sido con buena fe, elemento que no fue sometido a valoración por parte de la juzgadora.

La apoderada especial judicial de la accionante C.S. reprochó la sentencia en cuanto al rige de los intereses, puesto que se estableció que correrían desde que se realizó el reclamo administrativo, cuando lo correcto es que corran desde que se generó cada tracto y hasta su efectivo pago.

VI.- Sobre el caso concreto:

La actora María I.C.S. indicó ser docente del Ministerio de Educación Pública en Limón, donde habita, y acudió al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José a demandar al Estado para obtener el reconocimiento y el pago de los puntos de carrera profesional desde su última actualización, en el año 2008-, y hasta la fecha de su pago, así como las diferencias derivadas de ello, los intereses, la indexación y ambas costas. Indicó que en agosto de 2019 planteó el reclamo en sede administrativa, y que, al momento de presentación de la demanda, no había recibido respuesta alguna.

La representación estatal aceptó el vínculo laboral y que la actora presentó una gestión de actualización de experiencia profesional, sin embargo no ha recibido respuesta de la Administración porque actualmente se está realizando en la Unidad competente el estudio de su carrera profesional, por lo tanto, una vez que se haya concluido con el análisis respectivo la docente será informada de lo resuelto.

Con motivo del alegato de conclusiones, la representación estatal aceptó que, según el informe DRH-UGR-1172-2020, a la actora se le reconocieron y actualizaron 39 puntos de carrera profesional y 27 aumentos anuales, por lo que se le adeudan 4.340.910.34 colones por anualidades y 3.362.089.98 colones por concepto de carrera profesional, lo que implica también el salario escolar y el aguinaldo, menos los rebajos de ley. En lo que respecta a la gestión de pago, se encuentra en trámite la resolución administrativa que corresponde para el pago de periodos fiscales vencidos, tal como lo establece la normativa atinente. Siendo cierto, que no existe rechazo alguno de derechos laborales o salariales, por lo cual no resulta justificada la presente acción, en el tanto que administrativamente se daría por satisfecha la pretensión principal; tampoco habría motivo para atender las pretensiones por costas procesales y personales, indexación e intereses, en virtud que son dependientes y accesorias de la principal. (sic).

Luego de ello se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se acogió parcialmente la demanda y se condenó al Estado al reconocimiento de los 39 puntos pendientes, a su pago, junto con las diferencias en aguinaldo, vacaciones y salario escolar. Otorgó intereses desde la presentación de la solicitud en sede administrativa y hasta su efectivo pago; la indexación entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que se efectúe el pago; y las costas -fijó las personales en el 15% del monto de la condenatoria-.

Así, la actora acudió a sede judicial ante la inacción de su patrono en atender su gestión de reconocimiento de puntos de carrera profesional. En sede administrativa, durante la tramitación de este proceso, se determinó que en efecto había no solo un reconocimiento pendiente de ese extremo -y sus derivados en aguinaldo y salario escolar-, sino también en anualidades. Cuando se dictó sentencia de primera instancia no se había materializado el pago correspondiente, y la misma parte demandada había reconocido que había un reconocimiento pendiente, de manera tal que la demanda fue acogida correctamente, la gestión de la actora no fue atendida oportunamente en sede administrativa, y tuvo que presentarse a sede judicial a plantear su reclamo, de lo que se deriva que, no es posible estimar que el Estado haya litigado de buena fe. La condenatoria en costas es correcta, y el porcentaje de las costas personales de primera instancia es adecuado a la sencillez del proceso. De esa manera, el agravio de la representación estatal no resulta de recibo y se rechaza.

La parte actora reprochó los parámetros utilizados en primera instancia para el reconocimiento de los intereses. El A quo indicó que los intereses corrían desde la presentación de la solicitud en sede administrativa y hasta su efectivo pago, lo cual, como bien lo alegó la accionante, no se adecua a la normativa procesal laboral. El artículo 565 establece que los intereses corren desde la exigibilidad del adeudo o de cada tracto y hasta su efectivo pago, de forma tal que, en este caso, al tratarse de un rubro que se fue generando en tractos, entonces los intereses también se generan desde que cada rubro se hizo exigible y hasta su efectivo pago. El reproche de la parte trabajadora resulta de recibo, y por ello se acoge y se modifica la sentencia de primera instancia para establecer que los intereses corren desde que cada rubro se hizo exigible y hasta su efectivo pago.

De oficio, y por imperativo de ley, se aclara que, el extremo de vacaciones concedido en primera instancia, resulta procedente solo si las vacaciones fueron compensadas, no así si fueron disfrutadas.

VII.- Corolario:

No se observan vicios capaces de generar nulidad o indefensión. Se rechaza el recurso de apelación de la parte demandada. Se acoge el recurso de la parte actora y se modifica la sentencia de primera instancia en cuanto al rige de los intereses, los cuales serán desde que cada rubro se hizo exigible y hasta su efectivo pago. De oficio, y por imperativo de ley, se aclara que, el extremo de vacaciones concedido en primera instancia, resulta procedente solo si las vacaciones fueron compensadas, no así si fueron disfrutadas.

Por Tanto:

Se rechaza el recurso de apelación de la parte demandada. Se acoge el recurso de la parte actora y se modifica la sentencia de primera instancia en cuanto al rige de los intereses, los cuales serán desde que cada rubro se hizo exigible y hasta su efectivo pago. De oficio, y por imperativo de ley, se aclara que, el extremo de vacaciones concedido en primera instancia, resulta procedente solo si las vacaciones fueron compensadas, no así si fueron disfrutadas.



YXXYUEUEGMW61
DIAMANTINA ROMERO CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A



UIKXO48G0SG61
JAVIER FALLAS VILLAPLANA - JUEZ/A DECISOR/A



AJ27ZVZ7SWM61
JUAN CARLOS SEGURA SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000259-0173-LA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR