Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 16-04-2021

Número de expedienteExpediente:
Fecha16 Abril 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

13-000369-1178.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

A.B.C.H.ández.

Demandado:

Caja Costarricense de Seguro Social.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 146. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las siete horas cincuenta minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por A.B.C.H.ández, mayor, cédula de identidad número dos- doscientos noventa y uno- mil cuatrocientos sesenta y tres, demás calidades que no constan en autos contra Caja Costarricense de Seguro Social, representada por su Apoderado Generalísimo sin limitación de suma, L.enciado Víctor M.G.án León, mayor, divorciado, Abogado, vecino de Sabanilla. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el L.enciado J.C.B.R., mayor, Abogado, vecino de San José.-

Redacta la J....S.G.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Resumen del caso: ''>S. la parte actora se >declare con lugar la demanda, en sentencia se resuelva lo siguiente: Se declare que el rubro cancelado por la accionada a su favor por concepto de viático fijo o traspaso, constituye un derecho adquirido y un salario. Producto de la declaración de derechos adquirido, solicita se ordene a la demandada: continuar cancelando el rubro por viático fijo o traspaso en los términos definidos en el Contrato de Trabajo del año 1999, sin poder efectuar aplicación de la normativa aprobada por esta institución con posterioridad a la firma del contrato. A cancelar a su favor, todas las diferencias económicas generadas como consecuencia de la eliminación del pago del viático fijo, desde la fecha en que se implemento efectivamente, y hasta el momento en que se reanude su pago, en los términos definidos en el contrato de trabajo vigente desde 1999. S. se condene a la demandada al pago de todas las diferencias económicas generadas en los derechos laborales cancelados (vacaciones, aguinaldo, salario escolar), en los cuales no se incorporó para efectos de cálculo los montos cancelados por viático fijo o traspaso. Sobre los montos que se concedan en sentencia se reconozca la indexación así como el pago de intereses y las costas del proceso. El representante del ''>ente demandado contest''> en forma negativa la acci''>n, y opuso las excepciones de >falta de derecho y falta de legitimación en su doble condición. S. se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción. ''>El A-quo en sentencia de las >trece horas quince minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis''> resolvi''> el asunto as: "Conforme lo expuesto y normativa citada, se rechaza la excepción de falta de legitimación, opuesta por la demandada, se acoge la de falta de derecho, y SE DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria interpuesta por A.B.C.H.ÁNDEZ contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial L.. Víctor M.G.án L.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el termino de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo. NOTIFÍQUESE." ''>Conoce este Tribunal de ese fallo en apelacin que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados por ser acorde con el material probatorio incorporado al proceso. Sin embargo, para una correcta resolución debe adicionarse un hecho no probado de la siguiente forma. No demostró la parte actora que tenía la obligación de desplazarse fuera de su lugar de trabajo a realizar funciones propias de su puesto (no hay prueba en los autos).

III.- Alegatos del Recurso''>. La parte actora presenta recurso de apelaci''>n, cuyos agravios son los siguientes. Explica que el presente asunto se encuentra dentro de los presupuestos del transitorio primero punto 2) de la Ley 9343, y en tal condici''>n al no existir se''>alamiento para audiencia de testigos, resultaba de aplicaci''>n el numeral 511. No obstante, se procedi''> al dictado de la sentencia de primera instancia, sin conferir plazo alguno para conclusiones, situaci''>n que genera perjuicio a su representada al impedir presentar de previo al dictado de la sentencia, los an''>lisis probatorios que permit''>an sustentar las peticiones de la demanda, as''> como referirse a diversos argumentos y pruebas presentados por la parte demandada. El incumplimiento de una formalidad esencial del proceso constituye una transgresi''>n al derecho de defensa y debido proceso, lo cual con fundamento en el numeral 471 inciso 9) del C''>digo de Trabajo, constituye motivo de nulidad de la sentencia recurrida. >2.- Menciona que la sentencia impugnada carece de fundamentación en dos aspectos esenciales: en primer lugar referente al reintegro del viático fijo el fallo parte de la ausencia de desplazamientos por parte de la actora, lo cual considera es requisito ineludible para el reconocimiento de ese extremo. No obstante, la relación de hechos probados no tiene ninguno por demostrado referente a la supuesta ausencia de desplazamientos por parte de la actora, por lo que la conclusión efectuada en este sentido por la Juzgadora, carece de toda fundamentación. Considera el apelante que más grave aún es la ausencia de motivación respecto al reconocimiento del viático fijo como salario, no sólo por la inexistencia de hechos probados ''>relacionados con la misma, sino tambi''>n por la formulaci''>n de conclusiones contradictorias al reconocer la naturaleza de derecho del vi''>tico fijo y al mismo tiempo rechazar el car''>cter de salario. Lo anterior en virtud que el reconocimiento del car''>cter de derecho adquirido del vi''>tico fijo, implica la incorporaci''>n de este rubro de naturaleza patrimonial, en las prestaciones recibidas con ocasi''>n de la prestaci''>n del trabajo y en tal condici''>n, su conceptualizaci''>n de salario en los t''>rminos del art''>culo 162 del C''>digo de Trabajo. Refiere adem''>s falta de fundamentaci''>n por la condenatoria en costas, ya que la sentencia recurrida se limita a establecer la condena y el monto de la misma, sin brindar ninguna justificaci''>n por la que se estima procedente. 3.- Aduce que existe una indebida valoraci''>n de la prueba, espec''>ficamente del expediente administrativo sobre la eliminaci''>n del vi''>tico fijo, en el cual consta la resolucin nú''>mero JEASAO-037-012, la cual detalla las funciones ejecutadas por la actora dentro de las que se encuentra >realizar visitas al hogar, según normas establecidas en diferentes escenarios de salud, individual, grupal y comunal''>. >Por su parte, igualmente se omitió la valoración de la certificación RRHH-ASAO-44-13, que reporta pagos a la actora por concepto de viático fijo como funcionaria de la Caja Costarricense de Seguro Social. Si conforme lo sostenido por la propia sentencia, la realización de estos pagos permite deducir se cumplió el requisito de efectuar desplazamientos y el carácter de derecho del viático fijo, de ahí su necesaria consideración como salario, máxime cuando la demandada no aportó elemento probatorio que permitiera descartar la connotación salarial de este beneficio, lo cual constituye una obligación de la parte patronal conforme al artículo 478 del Código de Trabajo, cuya aplicación fue totalmente omitida en la sentencia de primera instancia en el análisis probatorio. S. se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se determine la nulidad de la sentencia impugnada y se reenvíe el expediente al Juzgado para que se dicte de nuevo debidamente motivada previo plazo a las partes para la formulación de conclusiones. En su defecto, se revoque el fallo y se acojan las pretensiones formuladas en demanda.

IV.- Estudiado el presente asunto, concluye este Tribunal que no existe motivo alguno para variar lo que viene dispuesto''> en cuanto al fondo del asunto>. Indica el apelante en su primer agravio que no se le concedió la respectiva audiencia para exponer sus conclusiones por lo que al omitirse ese trámite la sentencia es nula. Analizados los autos con detenimiento se determina que la etapa que echa de menos el recurrente no aplica para este asunto. ''>El Transitorio I de la Ley 9343 que reform el Có''>digo de Trabajo que entr''> en vigencia a partir del 25 de julio de 2017, literalmente, se''>ala en lo de inter''>s que: >“La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley", salvo aquellos asuntos que a partir de su rige tuvieran señalamiento para audiencia de pruebas, en cuyo caso se regirán por las reglas anteriores. Examinados los autos, se comprueba que el presente proceso fue incoado en el año 2013, y que mediante resolución del 16 de febrero del 2016, se señaló para recibir las pruebas ofrecidas. En esos términos, a este proceso se le aplica la normativa vigente anterior a la reforma procesal, punto que además fue resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:40 horas del 25 de setiembre del 2020, al conocer en alzada del recurso de apelación contra el fallo, el cual declaró mal admitido. Por las razones anteriores, al no prever la normativa derogada la obligación de conceder audiencia para emitir conclusiones, se rechaza el agravio del apelante. Por otro lado, alega el actor en su recurso que debe mantenérsele como parte integrante de su salario,...

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