Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-03-2021

Número de expedienteExpediente:
Fecha26 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
*170011281102LA*
Expediente:
17-001128-1102.La.
Proceso:
Riesgo de Trabajo.
Actor:
[Nombre 001].
Demandado:
INS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 136. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.-
Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], [...] contra Instituto Nacional de Seguros representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, W. de la O, mayor, Abogado, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado G.M.C., mayor, divorciado, Abogado, vecino de San José.-
Redacta la J....G.W.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora se presenta a estrados judiciales a solicitar con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone en el escrito inicial, que en sentencia se condene al ente asegurador y demandado a pagarle los rubros que tutela el Código de Trabajo en los artículos 218 y 223, concretamente la verdadera incapacidad temporal y permanente que se derivan del riesgo laboral sufrido, así como la atención médica, farmacéutica, hospitalaria quirúrgica y de rehabilitación que realmente requiere en su estado actual de salud, junto con los intereses sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha del accidente y ambas costas de esta acción.
El Instituto Nacional de Seguros demandado fue debidamente notificado de las pretensiones de la parte actora y contestó la demanda en forma negativa, pidiendo declarar sin lugar la presente demanda. A lo pedido por este interpuso las defensas de pago y falta de derecho.
El juzgado a-quo por sentencia Nº 2021000205 dictada a las veintidós horas cincuenta y tres minutos del treinta de enero de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: De conformidad con lo expuesto y citas de derecho indicadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de riesgo laboral establecida por don [Nombre 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado en autos por el Licenciado W. de la O V.. Debe el ente asegurador otorgar al actor toda la atención médica que necesite, en su estado actual de salud, es decir, darle el tratamiento médico especializado, farmacéutico, hospitalario, quirúrgico y de rehabilitación que el actor aún requiera. Se rechaza la demanda en cuanto a la incapacidad temporal y permanente. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago, en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del Código de Trabajo reformado.-
II.- SOBRE LA COMPETENCIA. Este Tribunal conoce del caso con base en los normado por el artículo 586 del Código de Trabajo.
III.- SOBRE LOS HECHOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio. Al hecho cuarto y con el mismo sustento probatorio se le agrega que el peritaje rendido por el Dr. J.U.L. estimó la incapacidad permanente del aquí actor en un 70% de pérdida de su capacidad general orgánica.
IV.- AGRAVIOS: La parte actora adversa el fallo al no haberse declarado su incapacidad total permanente. Esta es la síntesis de sus agravios: Considera que la sentencia violenta normativa laboral así como el principio laboral de justicia social, ya que al valorar las pruebas o pericias médicas, la señora jueza se aparta de toda normativa y principio laboral y de seguridad social, donde se decanta por "fórmulas de pago" no reguladas ni tipificadas en Costa Rica y que son utilizadas en otros países con fórmulas de indemnización muy pero muy distintas a la seguridad social del país, como lo son Francia y España, lugares donde no existe la seguridad social y, tales fórmulas son utilizadas para efectos de indemnización de responsabilidades civiles, en donde por supuesto operan otros principios. Refiere que interpretar distinto sería como solicitar que con fundamento en dichos procesos de indemnización se resuelva este asunto y no conforme a lo tipificado en el título IV del Código de Trabajo.
Además, se acusa al fallo de incurrir en una errónea valoración de la prueba y violación del artículo 224 del cuerpo de leyes citado porque aI valorar las pruebas periciales, la señora jueza indica en el último párrafo página 6 de la sentencia impugnada: "que él ha estudiado a profundidad distintas fórmulas que ayudan a cerrar la brecha entre un número u otro de los porcentajes flexibles e indicativos que tiene nuestro Código de Trabajo para determinar el impedimento de un paciente, donde se ha decantado para su auxilio profesional (a efecto de impregnar de la mayor objetividad posible sus conclusiones) por los estudios doctrinales de la Dra Criado del Rio. (Médico Forense autora del libro Valoración Médico Legal del daño a la persona y expositora internacional"
Apunta el apelante que, como se aprecia de lo anterior, la juzgadora al analizar las dos valoraciones rendidas en el proceso, se decanta por la prueba oficial al considerar que dicha pericia aplicó fórmulas para " cerrar brechas entre un número u otro", dejando de lado que el artículo 224 específicamente indica:
“Artículo 224. Para los efectos de este Código se adopta la siguiente tabla de impedimentos físicos.”
De lo transcrito se sigue que la normativa laboral tiene su propio baremo o tabla de impedimentos y no tipifica "fórmula" alguna para fijar un impedimento y mucho menos permite aplicaciones de fórmulas reduccionistas de porcentajes en contra de los trabajadores lesionados, por ende al no valorar dicho artículo de forma correcta, que no es una simple referencia sino una tabla de impedimentos fijada por el legislador costarricense, la autoridad sentenciante violenta dicha normativa laboral al pretender modificar la misma por "formulas internacionales" aplicables no en la seguridad social sino en procesos de responsabilidad civil.
Incluye un ejemplo para ilustrar que la tabla de impedimentos laboral no es una tabla que aplica la disminución de porcentajes, sino más bien los aumenta.
El punto 303 del artículo 224 establece un 35% por pérdida de un ojo, por lo que se pensaría entonces que la pérdida de los 2 ojos (lesiones concurrentes), sería de 70% pero lejos de restarle, más bien la tabla de impedimentos favorece al trabajador y sube el porcentaje, y en el punto 304, al establecer una valoración de un 100%.
Otro ejemplo, lo constituye la lesión concurrente de los dedos, esta vez de un trabajador que se lesiona 3 dedos de la mano (lesiones concurrentes).
Trabajador lesionado en 4 dedos índice, medio, anular, meñique (4 lesiones concurrentes)
Al aplicar correctamente la tabla de impedimentos del artículo 224 la valoración sería:
En el punto 24 del artículo 224 índice se valora del 12 – 15
En el punto 28 del artículo 224 medio se valora del 8 -10
En el punto 32 del artículo 224 anular se valora del 8 -10
En el punto 36 del artículo 224 meñique se valora del 1 - 8
Si se realiza la sumatoria el impedimento sería 35 – 43, sin embargo, el punto 11 del artículo 224 establece por esas lesiones concurrentes una valoración de 35% - 45%.
Con lo anterior se hace evidente que el Código de Trabajo no aplica disminución de porcentajes, sino que aplica una sumatoria de la misma.
Con la fórmula de B. que utiliza el forense, formula que es una claramente reduccionista, no tipificada en materia laboral y no analizada por la señora jueza el resultado sería diferente:
FORMULA DE BALTHAZAR
((100-M)Xm)/100+M
M = equivale al porcentaje mayor
m = equivale al porcentaje menor
Entonces las lesiones concurrentes son: 15 - 10 - 10 - 8
Aplicando la fórmula:
(100-15)X8/100+15
Resultado: 21,8 (21,8% es la nueva M)
(100- 21.8) x 10/ 100 + 21.8
Resultado: 29,62 (29,62 es la nueva m)
(100- 29,62) x 10/ 100 + 29,62
Resultado: 36,65
Se hace evidente que aplicando la fórmula de B. en el mismo ejemplo de los 4 dedos el resultado daría 36.58, lo cual es mucho menor al 45% que establece la misma tabla de impedimentos, por ende es claro que dicha fórmula no es aplicable en materia laboral y en específico en seguridad social, pues claramente una formula reduccionista va en contra del trabajador.
Es por esta razón, que considera que la señora jueza violenta la tipicidad del artículo 224, específicamente la tabla de impedimentos ahí establecida, y por ende valora fuera de toda objetividad normativa las pruebas periciales, donde se decanta erróneamente por la pericia que se aparta de la tabla de impedimentos establecida en el numeral citado, por lo que la sentencia debe revocarse, y resolverse con base en el dictamen pericial particular, el cual si se ajusta a dicha tabla de impedimentos, donde resolver distinto sería pensar que se puede solicitar indemnizaciones con base en formulas indemnizatorias internacionales no reguladas en materia laboral, Io cual es imposible, y fuera de cualquiera objetividad, pues la misma sentencia externa que la fórmula aplicada por el perito oficial es utilizada en Europa y Estados Unidos, pero no se indica que la misma esté tipificada para procesos indemnizatorios de casos de Riesgos del Trabajo.
Al respecto se lee en el primer párrafo página 7 de la sentencia “la cual es una fórmula ampliamente utilizada en Europa y por la Asociación Americana de Medicina AMA entre otras latitudes"
El apelante pide observar como se desprende de lo anterior, que dicha fórmula no es parte del ordenamiento jurídico costarricense, por lo cual resulta impropio y contrario a derecho aplicar en casos de seguridad...

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