Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-03-2021

Fecha26 Marzo 2021
Número de expediente16-009018-1027-CA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

16-009018-1027-CA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

A.U.P.ña.

Demandado:

Caja Costarricense de Seguro Social.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 131. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.-

Vistos los autos, se resuelve, y;

R..l.J....M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- En el estudio de este asunto, se aprecia que el actor al interponer esta demanda, solicita la prescripción de una deuda vinculada con cuotas obrero patronales, correspondientes al año 2005 y, además, pretende se declare la nulidad absoluta, así como la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta administrativa de la CCSS reprochada en esta demanda, relacionada con los actos o actuaciones conexas, citados en los oficios SUD-GC-166-08-2016, de fecha 23 de agosto de 2016 y en la Resolución número 002-2016 de las nueve horas del seis de setiembre del dos mil dieciséis. 2. A la vez, pide se decrete la prescripción vinculada a la deuda de carácter patronal que, asciende a la suma de ¢2.103.128,00, por concepto de cuotas obreras, cuotas patronales y sus recargos, junto con los respectivos intereses, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre, todos del año 2005 y sus respectivos accesorios. También, pretende se condene al Estado (sic) al pago de los daños y perjuicios causados, ocasionados por la angustia, menoscabo, incomodidad personal atravesada por el suscrito, por tener que insistir ante la aseguradora demandada y tener que venir a la vía judicial a reclamar se le reconozca un derecho que estima procedente, aún en la vía administrativa. Asimismo, cobra una indemnización por el daño moral subjetivo, valorable en términos in re ipsa, estimado en forma provisional y sujeto al buen criterio del Tribunal en la suma de ¢200.000, sin perjuicio de que se considere ampliar esa partida en un monto mayor, ocasionado por la insistencia de la demandada al obligarlo a acudir a la vía judicial para reclamar se le reconozca un derecho que sería procedente, aún en la vía administrativa. Gestiona la condenatoria contra la aseguradora demandada en ambas costas de este proceso, más intereses de ley y las costas personales y procesales. En la contestación de la demanda, la Institución llamada a juicio afirma que, el actor tiene conocimiento de los adeudos y, asegura que, se siguen una gran cantidad de cobros judiciales que, a la fecha se encuentran activos y en los mismos el señor U. se encuentra apersonado y realiza diversas gestiones, las cuales, en algunos casos se encuentran pendientes de resolver. Además, cita y aporta el expediente administrativo y la prueba de una serie de procesos judiciales interpuestos en los Juzgados de Cobro Judicial, junto con una certificación del cuadro de procesos judiciales que se siguen contra el actor. Enn primera instancia, la acción fue declarada parcialmente con lugar y se acogió la prescripción de los períodos adeudados por concepto de cuotas obreras, cuotas patronales y recargos, así como sus respectivos intereses, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre, todos del año 2005, estimados por el demandante en la suma de ¢2.103.128,00, más sus respectivos intereses. Se condena a pagar las costas personales y procesales causadas. En cuanto a las personales, se fijan prudencialmente en la suma de ciento noventa mil colones. Además, se aprecia que, fue denegada la pretensión tendente a obtener la declaratoria de nulidad absoluta y la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, reprochada en esta demanda y que se afirma consta en los actos o actuaciones conexas, citados en los oficios SUD-GC-166-08- 2016, de fecha 23 de agosto de 2016 y en la Resolución número 002-2016 de las nueve horas del seis de setiembre del dos mil dieciséis. Efectuada la revisión de rigor, se detecta que, en general, el A Quo no profundizó en el análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, no analizó los documentos antes detallados, a los cuales, el accionante se refirió en el libelo original y, menos aún, a las probanzas aportadas por la Institución demandada. De conformidad con los pedimentos del libelo original, omitió la sentenciante de grado pronunciarse acerca de la existencia o no de la potestad jurídica de la accionada de decretar en sede administrativa la procedencia de la prescripción de los referidos adeudos; sobre todo, por haber recibido una contestación negativa. En el fondo, determinó que, a la fecha de la sentencia, el actor adeuda a la Caja Costarricense del Seguro Social el importe correspondiente a las cuotas obreras, cuotas patronales y recargos correspondientes a los meses de enero a diciembre todos del año 2005, sin señalar si existe o no una sentencia judicial que así lo declare ni indica cuál es el respaldo probatorio de esa conclusión. Tampoco, hace referencia clara y expresa de si es verdad que, en alguno de los procesos judiciales de cobro judicial que fueron aportados como prueba por la demandada, concretamente, si se reclama o no el pago de las cuotas obrero-patronales de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, noviembre del año 2005 y si existe o no prueba concreta de que, la accionada hubiese establecido acciones judiciales cobratorias referentes a los indicados meses del año 2005 y sus resultados, obviamente, por la estrecha relación que tendrían con la interposición de este juicio ordinario laboral y la respectiva declaratoria de la prescripción de los señalados adeudos obrero-patronales, interpuesta por el demandante que, cuestiona la recurrente.

II.- Desde el punto de vista formal, sin entrar a examinar el fondo del asunto, corresponde considerar que el artículo 155 del anterior Código Procesal Civil y el actual numeral 560 del Código de Trabajo vigente, establecen como requisitos de la sentencia la obligación de resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate. Asimismo, exigen expresar el análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, las excepciones opuestas, el estudio completo de las probanzas aportadas y su debida valoración. Es entonces imperativo precisar en forma integral y completa cuáles hechos se tienen por demostrados, señalar el valor de todas las pruebas presentadas y hacer cita detallada de los elementos que acrediten el cuadro fáctico, indicándose cuáles revisten importancia en la decisión del asunto y aquellos de relevancia que no fueron probados. Las pruebas deben resumirse y valorarse para luego arribar a la conclusión jurídica respectiva. El fallo debe ser congruente y el deber de motivarlo, es ineludible. Las anteriores exigencias son requisitos formales y esenciales de toda sentencia y, en caso de incumplimiento, debe decretarse la sanción la nulidad, declarable aún de oficio, según lo disponen los numerales 194 y 197 del Código Procesal Civil anterior y actual 595 del Código del Trabajo. En el caso bajo estudio, deberá anularse el fallo de primera instancia, con la finalidad de no quebrantar los principios del debido proceso, el derecho de defensa y a la doble instancia, debido a que, los señalados vicios provocan la nulidad de la resolución impugnada y, por tratarse de aspectos que este Tribunal no puede subsanar. La última norma jurídica citada, dispone que la nulidad de la sentencia, sólo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación y, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, existe obligación de revisar los procedimientos, de oficio se debe decretar la nulidad de la sentencia, debido a la serie de defectos formales que presenta, los cuales constituyen vicios esenciales que, de manera evidente, quebrantan el debido proceso legal. Además, debe destacarse que el artículo 560 del mismo cuerpo normativo, constituye una excepción al principio de libertad de formas, preceptuado en el numeral 421 ibídem. Asimismo, corresponde indicar que, de manera ineludible, las sentencias deben observar el principio de congruencia. La congruencia es la correlación entre pretensión, oposición y fallo. El debido proceso reclama que, por su conclusión, mediante sentencia se respeten, -entre otros- el derecho a la congruencia. Por falta de congruencia se dan diferentes tipos de vicios, a saber: ultra petita, extra petita y citra petita. El fallo recurrido es omiso e incongruente y deviene en incompleto, precisamente, por no haber resuelto todas y cada una de las cuestiones debatidas. Por los apuntados motivos, encontramos que, en la redacción de la sentencia apelada, existen claros desajustes. A efecto de enderezar los procedimientos, no queda otra alternativa que disponer la anulación del pronunciamiento recurrido pues, sólo de esa manera, puede garantizarse a ambas partes contendientes el cumplimiento de los principios de congruencia y debido proceso, entre otros principios relevantes.

III.- Este Tribunal, en el Considerando anterior, destacó las principales deficiencias procesales que, de forma inevitable y de pleno derecho, obligan a decretar la nulidad absoluta de la sentencia impugnada. Con fundamento en los artículos 560 y 595 antes citados y en estricta relación con lo dispuesto en el quinto numeral del mismo Código, el cual, dispone que...

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