Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 08-10-2021

Fecha08 Octubre 2021
Número de expediente20-000365-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

20-000365-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.M.G....G.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 001143- 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las nueve horas con veinte minutos del día ocho del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

Proceso ordinario laboral incoado por la señora M.G.G., con cédula de identidad número 5-0172- 0933, contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA) representado por su Procurador Adjunto, L.. Álvaro De Jesús F.V., mayor, soltero, abogado, vecino de Paraíso de Cartago, cédula de identidad número 304310013. Interviene además el MSc. A....J.énez LaTouche, portador de la cédula de identidad 1-1179-0289, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora.

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- La parte actora solicita: 1). Declarar con lugar la presente demanda laboral y se ordene el pago de los intereses e indexación sobre los montos pagados en sede administrativa, a saber, OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. 2). Se condene a la parte demandada, al pago de las costas procesales y personales de esta acción que deberán de fijarse en el 20% de la condenatoria.

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- La representación del Estado demandado contestó y presentó las excepciones de prescripción y de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, con las costas (e intereses sobre éstas) a cargo de la parte actora. Solicito que, de considerarse que le asiste derecho a la parte actora, respetuosamente pido que en sentencia se exonere al Estado al pago de ambas costas por litigar de buena fe, en protección del interés público que se manifiesta en un buen uso y correcta disposición de recursos públicos- de conformidad con lo que establece el artículo 563 inciso 1) del Código de Trabajo y el artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- POR TANTO: Razones expuestas y citas de ley dadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción y se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por M.G.G.ÓMEZ, contra EL ESTADO, condenándosele al Estado al pago de los siguientes extremos laborales: Por Concepto de Intereses legales sobre el monto pagado como días feriados de ley la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS. Por Concepto de pago de Indexación, sobre esa suma pagada por días feriados, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Para un total de los rubros concedidos en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA COLONES CON SEIS CÉMTIMOS. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- NOTIFIQUESE. E.N.úñez B.ño. Jueza.

IV.- REMEDIOS PROCESALES OPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la representación del Estado, interpone recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.

VI.- HECHOS PROBADOS.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por parte de la A-quo, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El representante del Estado, inconforme con lo resuelto por la primera instancia, interpone recurso de apelación contra lo fallado, cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son los siguientes: Alega una indebida valoración del régimen probatorio en violación del artículo 481 del Código de Trabajo, con una falta de aplicación del artículo 706 del Código Civil. Alega la existencia de una serie de prueba documental que no ha sido debidamente valorada por la A-quo, de conformidad con el numeral 481 del Código de Trabajo. En vía administrativa mediante resolución No 2013-2814-DM de las 9:05 horas del 09 de agosto del año 2013 se declaró con lugar el reclamo administrativo planteado por la parte actora, mediante la cual se dio por satisfecha con el reconocimiento del pago de las sumas otorgadas por concepto de días feriados laborados del período del dieciocho de agosto del año mil novecientos noventa y siete, al treinta de diciembre del año dos mil ocho, de forma tal que al no haberse impugnado la resolución No 2013-2814 DM, y aceptar posteriormente el pago efectuado por la Administración, la actora tácitamente reconoció que esos eventuales intereses y la indexación no tenía lugar. Es por ello, que la A-quo incurre en una indebida valoración de los elementos de prueba presentados al contestar la demanda, al aceptar que sí es procedente un reclamo posterior que incluya nuevas pretensiones por concepto de intereses e indexación. En ese orden de ideas, el concepto de intereses o indexación, si bien dependen de una obligación dineraria, no tienen una misma naturaleza, por cuanto, tal y como lo señala el numeral 706 del Código Civil,. los mismos tienen una naturaleza meramente indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios, Es por ello que no es posible concluir que, dado que la administración tenía una obligación de pago, el pago de los intereses e indexación también tenga una naturaleza laboral por ser accesoria a esta. De esta forma, al no tener una naturaleza laboral, la solicitud de pago de intereses e indexación, producto de la cancelación de una obligación dineraria que sí tiene naturaleza laboral, no puede ser considerada de naturaleza laboral, sino meramente indemnizatoria conforme al numeral 706 del Código Civil. En este sentido, al no impugnar el acto administrativo que decretó el pago correspondiente por concepto de días feriados y aceptar posteriormente el pago efectuado por la administración, la actora tácitamente reconoció que esos eventuales daños y perjuicios ( intereses e indexación) no se produjeron y por ende se renunció a ese derecho, por lo que la administración bajo ninguna forma los podía reconocer de oficio. En el segundo agravio, arguye que para efectuar los cálculos para la indexación, la A-quo, utiliza un monto total pagado administrativamente y establece la indexación a partir de la última fecha de lo adeudado. y hasta un mes antes del efectivo pago, sea octubre del año 2013; considerando esta representación que se aplica de manera errónea el artículo 565 del Código de Trabajo. Por todo ello, solicita se admita el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado, y se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda, acogiendo la excepción de falta de derecho interpuesta.

VIII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- La actora M.G.G. indicó en su escrito de demanda que fue funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública desde el 18 de agosto de 1997 y que en el año 2004 presentó un reclamo en sede administrativa para obtener el pago de los días feriados laborados y no cancelados. Su reclamo fue acogido, y se le otorgó el pago de los feriados en cuestión, el aguinaldo, el salario escolar, pero no así los intereses y la indexación, que es entonces lo que acude a peticionar en este proceso judicial, sean los intereses y la indexación de conformidad con el numeral 565 del Código de Trabajo. La representación estatal se opuso a las pretensiones de la actora al estimar que el pago en sede administrativa no fue objetado, y que por lo tanto no es procedente cobrar ahora de tales extremos. En primera instancia la demanda prosperó parcialmente, y se condenó al Estado costarricense al pago de los intereses, la indexación, sin especial condenatoria en costas. Esos rubros se calcularían sobre lo pagado en sede administrativa por los feriados, sea la suma de 747.566.73 colones. Los intereses los otorgó, según el Código de Comercio, desde que cada rubro reconocido se hizo exigible -cada feriado- y hasta su efectivo pago. La indexación la reconoció entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que se efectúe el pago.

Fue aportada al expediente una constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública conforme la cual la actora inició a laborar en la institución el 18 de agosto de 1997, y que estaba nombrada en el cargo de Agente Conductor Operacional de Vehículos Oficiales en la Delegación Policial de Desamparados Sur, DO3-S- San Miguel.

Mediante resolución número 2013-2814 DM del nueve de agosto del año dos mil trece, el Poder Ejecutivo ordenó girar al trabajador R.R. la suma de 747.566,73 colones por concepto de días feriados laborados y no cancelados, y se hicieron las deducciones de ley.

Consta también el oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-SREM-1202-02.2020 de fecha 27 de febrero del año 2020 a la actora se le canceló dicho monto el día primero de noviembre del año 2013, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones del Ministerio mencionado, conforme el cual se refleja que a la trabajadora se le canceló la suma antes indicada. Se tiene en el presente asunto que la accionante G.G. en su condición de oficial de policía del Ministerio de Seguridad Pública planteó un reclamo en sede administrativa, que fue resuelto a su favor, y que eso implicó el pago de una suma de dinero en el año 2013, por una deuda que se generó debido al no pago de los días feriados que había laborado.

Ese atraso en el pago de la obligación económica salarial, contrario a la tesis de la parte patronal, sí genera intereses e indexación de manera conjunta –artículo 565 de la Reforma Procesal Laboral-, y su derecho no ha precluido por cuanto la persona trabajadora continúa laborando para...

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