Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 27-10-2021

Número de expediente18-001822-0173-LA
Fecha27 Octubre 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

18-001822-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.C.C.B.

DEMANDADO/A:

A.L.J.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 001269 - 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las ocho horas con cinco minutos del día veintisiete del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

Proceso ordinario laboral interpuesto por A....C.C.B., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 01-0506-0046, asistente de gerencia, divorciada, vecina de Pitahaya, contra CENTRO DE TRANSMISIONES CETRAN S.A., con cédula jurídica número 3-101- 053058, representada por A.L.J..É..N.A., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 02-0311-0527, en su calidad de presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y contra esta en su carácter personal.-

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- Manifiesta la actora en su demanda que laboró para los demandados del 22 de enero de 2014 al 23 de noviembre de 2018. Que se desempeñaba como asistente de Gerencia y que la relación laboral finalizó por despido con responsabilidad patronal. Que en ese momento, tenía pendientes de disfrutar 10.5 días de vacaciones, y que únicamente le cancelaron ¢150,000.00 colones como abono al pago de su liquidación. Que devengaba un salario mensual de ¢400,000.00 colones. Que la demandada J.énez A. es la representante y dueña de la empresa, por lo cual, existe un grupo de interés económico. Por lo que solicita se les condene a las demandadas: 1.- Al pago de la diferencia en las prestaciones que se me adeudan, a saber preaviso, cesantía, vacaciones pendientes de disfrutar y aguinaldo proporcional. 2. Al pago de los intereses legales sobre las sumas que ante esta autoridad reclamo y hasta su efectivo pago. 3. Se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. 4. Al pago de ambas costas por esta acción..-

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las demandadas contestan en tiempo y forma por escrito incorporado al expediente el 16/10/2018 a las 15:34:12 horas. Indica la demandada A.L.J..é..n.A., que ella siempre ha actuado como representante de la empresa y no en su carácter personal, por lo que opone las excepciones de Falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual, y solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas. La sociedad accionada contesta y reconoce la relación laboral. Indica que la actora fungía como secretaria de recepción. Tiene como el salario devengado por la actora, así como el abono que se le realizó a su liquidación. Rechaza que al ser la demandada J.énez A. representante de la empresa, exista un grupo de interés económico. Por lo que, interpone las excepciones de falta de derecho y pago total y solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas.-

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- La A-quo en Sentencia de Primera Instancia No 2039-2020 de las doce horas con treinta y cuatro minutos del cuatro de diciembre del año dos mil veinte, en la parte dispositiva de dicho fallo resolvió: POR TANTO De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, en el presente proceso interpuesto por A.C.C.B., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 01-0506-0046, asistente de gerencia, divorciada, vecina de Pitahaya, contra CENTRO DE TRANSMISIONES CETRAN S.A., con cédula jurídica número 3-101-053058, representada por A.L.J..É..N....A., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 02-0311-0527, en su calidad de presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y contra esta en su carácter personal, se resuelve: Se acoge las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todas sus pretensiones la demanda interpuesta por A.C.C.B., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 01-0506-0046, asistente de gerencia, divorciada, vecina de Pitahaya contra A.L.J..É..N.A., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 02-0311-0527. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de interés actual. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por A.C.C.B., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 01-0506-0046, asistente de gerencia, divorciada, vecina de Pitahaya, contra CENTRO DE TRANSMISIONES CETRAN S.A., con cédula jurídica número 3-101-053058, representada por A....L.J.énez A., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 02- 0311-0527, en su calidad de presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Se rechaza las excepciones de falta de derecho y pago total. Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la actora los siguientes extremos: de ¢392,333.33 (trescientos noventa y dos mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos) por concepto de aguinaldo proporcional; de ¢140,000.00 (ciento cuarenta mil colones) por concepto de vacaciones pendientes; de ¢400,000.00 (cuatrocientos mil colones) por concepto de preaviso y la suma de ¢943,333.06 (novecientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres colones con seis céntimos) por concepto de auxilio de cesantía. Para un total por monto principal de ¢1,875,666.39 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS). Asimismo, se condena a la demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento (20%) del total de la condenatoria; a pagar los intereses sobre los montos principales otorgados en la presente sentencia, calculados desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago y al tipo fijado para la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional, en el presente caso, se va a tomar como fecha de exigibilidad el 23 de noviembre de 2017; así como, deberá la accionada ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo al valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, el cual se calculará desde el 14 de julio de 2018 y hasta el mes anterior a la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo otorgado. Siendo que la parte actora ha sido patrocinada por la Unidad Laboral de la Defensa Pública, de acuerdo al artículo 454 del Código de Trabajo, las costas personales deberán de girarse en un cincuenta por ciento a la Defensa Pública y el otro cincuenta por ciento al Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos del Poder Judicial creado para tales efectos. Se le informa a las partes que de acuerdo al artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo, esta sentencia tiene recurso de apelación, el cual se deberá de interponer en el plazo de tres días, conforme lo establece el artículo 586 de dicho cuerpo normativo. NOTIFÍQUESE.- LICDA. SOFÍA SANCHO VALERÍN. JUEZA.-

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la representante de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.

VI.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avalan los elencos tenidos por la A-quo como hechos demostrados y no demostrados, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La representante de la parte actora, inconforme con lo resuelto, apela del fallo de instancia, alegando que existió un grupo de interés económico en el caso bajo estudio, y la A-quo resolvió de otra manera, pues al negar tal existencia, no generó una solidaridad, pues ambas demandadas deberían ser responsables recíprocas de las obligaciones no saldadas a sus trabajadores. Con esta forma de resolver, generó un perjuicio a la parte trabajadora, pues en el caso bajo estudio, se dan las características propias de un grupo de interés económico, pues la señora A.L.J.A. es parte del mismo, y por ello así debió ser declarado en el fallo, con el fin de que ella junto con la empresa Centro De Transmisiones Cetran S.A. fuesen solidariamente responsables de los derechos no cancelados a la actora. Cita jurisprudencia de la Sala Segunda respecto a lo que se ha resuelto en el tema de los grupos de interés económico y, solicita se revoque el fallo recurrido y se declare la existencia del grupo de interés económico para el cual la actora prestó sus servicios, teniéndose como demandados no solo a la empresa Centro de Transmisiones CETRAN S.A. sino además a la señora A.L.J.A..

VIII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- La parte recurrente, alega la existencia de un grupo de interés económico, para el cual la parte actora prestó sus servicios y por ello se debió haber condenado en la sentencia tanto a la empresa como a la señora J.A., y no fue así, perjudicando con este proceder los derechos no cancelados en su oportunidad a la actora a la hora de finalizar el vínculo laboral, donde aquellas no le pagaron las sumas debidas conforme a la ley, al haber sido despedida con responsabilidad patronal. De los autos, se desprende de la prueba documental que la señora A.L.J.A. es la representante de la sociedad demandada Centro de Transmisiones Cetran S.A. no la propietaria del capital de la misma, de tal manera que no se dan los presupuestos para la existencia de...

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