Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 27-10-2021

Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente19-002218-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-002218-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

S.C.O.

DEMANDADO/A:

LUIS FLORES NAVARRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 001267 - 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las siete horas cincuenta minutos del día veintisiete del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

PREAMBULO

ORDINARIO DE TRABAJO, promovido por SILVIA CHACÓN OVIEDO, mayor de edad, de sexo femenino, sin discapacidad alguna, fecha de nacimiento 26 de julio de 1985, Ayudante de cocina, portadora de la cédula de identidad número 1-1251-0495, con domicilio en San Sebastián, me presento ante esta instancia a interponer DEMANDA ORDINARIA LABORAL, en contra de L.C.F.N., mayor, Comerciante, vecino de San Francisco de Dos Ríos, portador de la cédula de identidad número 1- 0582-0895. Interviene además el Licenciado E.S.V., 1-0788-0787, carne 25.996, como Defensor Público de la actora y el Licenciado M.S.D.G.án cédula 8-0090-0235 como abogado de la parte demandada.

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

I- DEMANDA Y PRETENSIONES.- La parte actora en este proceso solicita: 1) El pago de la diferencia de mis prestaciones laborales por un despido con responsabilidad patronal: preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, al no contemplar para su pago el salario mínimo legal, así como el salario en especie. 2) El pago de las diferencias salariales de toda la relación laboral. 3) Se concedan intereses e indexación sobre los montos otorgados, desde su exigibilidad de acuerdo a lo que establece el Código de Trabajo y hasta su pago efectivo. 4) Se condene en ambas costas al demandado a favor de la Defensa Pública. (Así aclarado en la audiencia preliminar).

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- La parte demandada contesta la demanda, contestó la demanda interpone las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. S. se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de costas.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 76-2021 de las dieciséis horas con quince minutos del veinticinco de junio del año dos mil veintiuno en la parte dispositiva de dicho fallo resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación; SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA establecida por SILVIA CHACÓN OVIEDO, contra de L.C.F.N., se obliga al demandado a pagar a la actora por diferencias salariales la suma de 342.947,36 colones, por diferencia en el pago de preaviso, la suma de 43.962,55 colones; por diferencia en el pago de cesantía, la suma de 41.031,71 colones;por diferencia en pago de aguinaldo la suma de 26.495,61 colones. Para un total de los extremos que han sido otorgados en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON VEINTITRÉS CENTIMOS. (454.437,23 colones)Sobre la suma otorgada se establecen intereses desde 03 de setiembre del 2019 y hasta su efectivo pago. Se ordena indexar el monto otorgado a partir del 23 de setiembre del 2019 y hasta un mes antes a aquel que efectivamente se realice el pago. Se condena a la parte accionada al pago de las costas personales y procesales de ésta acción, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria, en la suma de noventa mil ochocientos ochenta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos. (90.887,45 colones). Se liquidarán en ejecución de sentencia. NOTIFIQUESE. E.N.úñez B.ño. Jueza.

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El demandado manifiesta encontrarse inconforme con lo fallado por la primera instancia, y es por ello que interpone ante este Tribunal, el recurso de apelación, cuyos motivos mediante los cuales funda tal remedio procesal son: Estima una indebida valoración de la prueba, vulnerándose los numerales 18, 19, 25, 29, 133, 157, 162, 166, 421, 481, 560 del Código de Trabajo. No se ha realizado un análisis de los medios probatorios que obran en los autos a la hora de fundamentar el fallo; omitiendo incluso prueba presentada por la parte actora y también por la demandada, en la cual se corrobora que existía un acuerdo para el monto del salario, del salario en especie, horario, y funciones a desempeñar, pero ninguna de ellas se logra comprobar que la actora ostentaba el puesto de ayudante de cocina. Se toma como válida la prueba del testimonio de la deponente N.R., la cual es testigo complaciente pues es amiga de la actora, y mantenían una relación desde antes de laborar para el demandado, y no indica que este el motivo por el cual durante el tiempo en que la testigo desempeñó sus funciones, la actora por cuenta propias y a voluntad realizaba funciones que no le correspondían, funciones que nunca le fueron encomendadas a ella por el demandado. La testigo C.M. fue enfática al indicar que la actora únicamente debía dedicarse a ayudar a servir y limpiar mesas. Queda demostrado que a la actora se le reportó como salario a la C.C.S.S. en los meses de marzo a agosto la suma de trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco colones por mes. En la resolución no se toma en cuenta que, quien suscribe únicamente reporta este monto porque así se lo indican funcionarios de la entidad aseguradora, sin tener en cuenta las funciones de la actora, siendo este un claro error del demandado al no reportar con el salario que ambas partes acreditan en sus aseveraciones. El error no crea derecho, transcribe una misiva de la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Del análisis de la sentencia se desprende que se toma en cuenta lo manifestado por la actora, donde indica que sus funciones eran: la preparación de alimentos, servirles la comida a sus clientes en sus mesas, la limpieza del local, lavado de platos, y cobrarles a los clientes. Sin embargo varias de estas funciones no era posibles ser cumplidas por la señora C.O., pues en el lugar de trabajo no se sirve comida a la mesa, sino que los clientes se acercan a las barras. Esto no fue tomado en cuenta por la A-quo para el dictado del fallo, incurriendo entonces en una errónea valoración de la prueba. En cuanto a las excepciones opuestas, se presentaron la de falta de derecho, falta de legitimación, y en la resolución solamente se resolvió rechazando la excepción de falta de derecho, y no así la de falta de legitimación, causando indefensión al recurrente, vulnerando el artículo 560 del Código de Trabajo. Por todo lo anterior, solicita se acoja el recurso incoado y se revoque el fallo dictado por la primera instancia, rechazando la demanda en todos sus extremos. Ofrece prueba para mejor resolver, y señala medio para escuchar notificaciones.

VI.- DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO.- De conformidad con el numeral 560 del Código de Trabajo, la persona juzgadora debe resolver todas las proposiciones de las partes, que incluye todos los hechos en que se funda la parte actora en su demanda, de tal manera que sobre ellos debe indicar en el elenco de hechos probados, si son ciertos y por qué. Además, en la parte considerativa de fondo debe analizar toda la prueba traída al proceso, y así fundamentar las razones por las cuales decide acoger o no las pretensiones de la accionante. En el caso bajo estudio, son ocho hechos de la demanda, los cuales no son analizados por la A-quo, y en el considerando de fondo no analiza la prueba evacuada, y las razones por las cuales le da o no credibilidad. No analizó con esos medios probatorios las labores realizadas y si ello era parte de las funciones de ayudante de cocina, o si por el contrario tales tareas variaba la categoría y por ello el salario. Ante esta situación, no queda más remedio para este Tribunal, que anular el fallo dictado por la primera instancia, para en su defecto se dicte un fallo acorde a derecho y a los autos, sobre todo, analizando los medios de prueba evacuados.

VII.- PRIORIDAD AL DICTADO DEL FALLO POR PARTE DEL A-QUO.- Se le recuerda al A Quo que de acuerdo con la Circular No a14-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión No 07-07, celebrada el 30 de enero del año 2007, bajo artículo LXVIII, dispuso comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente cuando ese...

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