Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 09-11-2021

Número de expediente18-002464-0173-LA
Fecha09 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

18-002464-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

N.P.S.S.

DEMANDADO/A:

3-101-724170 S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.001302-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

Proceso ordinario laboral interpuesto por N.P.S..Á..N.S., mayor de edad, cocinera, soltera, cédula de identidad 1-0852-0508, vecina de San J.é, contra 3-101-724170 SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica 3-101-724170, representada por J.é H.B.J., portador de la cédula de identidad número 1-0395-0286, en su condición de Presidente de la Junta Directiva con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.- Figura como abogada de asistencia social de la parte actora, la Msc. M.H.S.ís, carné profesional No. 26165.-

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) Manifiesta la actora que laboró para la demandada como cocinera del 09 de enero de 2017 hasta el 01 setiembre de 2018 como cocinera. Que mantenía un horario de lunes a viernes, de 6:00a.m a 4:00p.m, y los sábados de 7:00a.m a 4:00p.m, de forma habitual y permanente, y que no le cancelaban las horas extras trabajadas en el mismo. Que percibía por concepto de salario base el monto de 332.000 o 334.000 colones mensuales. Que la relación laboral finaliza por despido con responsabilidad patronal. Que la demandada me canceló por liquidación el monto de ¢1,312,000.00 colones pero que no sabe como corresponde el desglose de dicho monto. Por lo que, solicita se condene a la demandada: 1) Al pago de las diferencias salariales entre el salario mínimo de ley y el real devengado. 2) Al pago del monto total adeudado por todas las horas extraordinarias habituales laboradas en mi relación laboral. 3) Al pago adeudado por las diferencias en todas las vacaciones, aguinaldos, preaviso y cesantía ya cancelados por la demandada, tomando en cuenta para dicho cálculo las horas extraordinarias habituales laboradas y el salario mínimo de ley. 4) Al pago de las costas personales y procesales. 5) Intereses e indexación de los rubros pretendidos hasta su efectiva y real cancelación. 6) Que se condene a la demandada al pago del concepto del 3% de la Ley de Protección al Trabajador con respecto a lo que debió obtener desde que se dio la obligación hasta el pago efectivo de la misma. 7) S. que en sentencia se disponga el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que dicha institución realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios no reportados por el demandado en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador, con los consecuentes intereses e indexaciones de los rubros solicitados. B).- La sociedad accionada contesta por escrito incorporado al expediente el 09/11/2018 a las 03:04:53 horas. Acepta la existencia de la relación laboral, no obstante, indica que el horario es parcialmente cierto, siendo que era variable. Que el salario de la actora al inicio fue de ¢332,000.00 colones, pero que después aumentó a ¢340,000.00 colones. Interpone la excepción de falta de derecho y solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas.-

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San J.é, S.ón Segunda, por medio de sentencia No. 2021000966 de las dieciséis horas y tres minutos del ocho de junio del dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por N.P.S..Á..N.S., mayor de edad, cocinera, soltera, cédula de identidad 1-0852-0508, vecina de San J.é contra 3-101-724170 SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica 3-101-724170, representada por J.é H.B.J., portador de la cédula de identidad número 1-0395-0286, en su condición de Presidente de la Junta Directiva con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma. La excepción de falta de derecho se rechaza en cuanto a lo otorgado y se acoge en cuanto a la pretensión de pago de las diferencias salariales, la cual se debe de rechazar. Se condena a la demandada a pagarle a la actora las siguientes sumas: de ¢297,699.12 (doscientos noventa y siete mil seiscientos noventa y nueve colones con doce céntimos) por concepto de la diferencia que se le adeudada por las horas extras trabajadas en su horario habitual y continuo; de ¢24,808.26 (veinticuatro mil ochocientos ocho colones con veintiséis céntimos) por concepto de la diferencia generada en el aguinaldo por las horas extras otorgadas en esta sentencia; de ¢15,338.48 (quince mil trescientos treinta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) por concepto de la diferencia generada en el preaviso por las horas extras otorgadas en esta sentencia y la suma de ¢9,714.32 (nueve mil setecientos catorce colones con treinta y dos céntimos) por concepto de la diferencia generada en el auxilio de cesantía por las horas extras otorgadas en esta sentencia. Asimismo, se condena a la demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento (20%) del total de la condenatoria; a pagar los intereses sobre los montos principales otorgados en la presente sentencia, calculados desde el 01 de septiembre de 2018 y hasta su efectivo pago y al tipo fijado para la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional; así como, deberá la accionada ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo al valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, el cual se calculará desde el 22 de septiembre de 2018 y hasta el mes anterior a la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo otorgado. Deberá la demandada pagarle a la Caja Costarricense del Seguro Social las cuotas obrero patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social que correspondan sobre los rubros salariales otorgados en esta sentencia (horas extras). Se ordena que al encontrarse firme la presente sentencia, se le envié una copia certificada de la misma a la Caja Costarricense del Seguro Social para que proceda como corresponda. Siendo que la parte actora ha sido patrocinada por la Unidad Laboral de la Defensa Pública, de acuerdo al artículo 454 del Código de Trabajo, las costas personales deberán de girarse en un cincuenta por ciento a la Defensa Pública y el otro cincuenta por ciento al Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos del Poder Judicial creado para tales efectos. Se le informa a las partes que de acuerdo al artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo, esta sentencia tiene recurso de apelación, el cual se deberá de interponer en el plazo de tres días, conforme lo establece el artículo 586 de dicho cuerpo normativo. NOTIFÍQUESE.- LICDA. SOFÍA SANCHO VALERÍN. JUEZA.- ".

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 592 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

QUINTO: SOBRE HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos probados consignados por responder al material probatorio allegado a los autos.

SEXTO: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante apela lo resuelto, según escrito presentado el 17 de junio del año 2021 a las 23:00:00 horas, y expone los siguientes reparos: PRIMER Y ÚNICO MOTIVO. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. La resolución impugnada, mediante unas escasas líneas indica de forma literal que: (...) Si bien, la persona juzgadora acredita que existe un adeudo por jornada extraordinaria habitual de la relación laboral de la señora Sánchez S. y la demandada, se incurre en un error que va en contra del principio protector y de lo que se establece en la demanda laboral y contestación de la misma. En el escrito inicial de demanda, la trabajadora indicó en el HECHO SEGUNDO QUE: En toda mi relación laboral tuve una jornada diurna, de lunes a viernes, de 6:00 a.m a 4:00 p.m, y los sábados de 7:00a.m a 4:00p.m, de forma habitual y permanente hasta el despido efectuado contra mi persona (...). Asimismo, en el HECHO TERCERO se indicó que: Que percibía por concepto de salario montos variados, a saber por salario base el monto de 332.000 o 334.000 colones mensuales (...) el cual se incrementaba a veces por las horas extraordinarias esporádicas (no habituales) que me solicitaran realizar, es decir horas extras fuera del horario establecido y supra mencionado, especificando en el hecho siguiente que durante toda la relación laboral, nunca le cancelaron las horas extraordinarias laboradas de forma habitual y permanente, pues solo le pagaban las horas extras esporádicas, es decir horas que le pedían fuera de ese horario habitual que siempre fue el mínimo solicitado por la parte patronal. Es por esto que, en la contestación de la demanda, la contraparte refiere que los horarios y jornadas a veces variaban, y recalcan que por ello, el salario base era 332.000 colones mensuales o 340.000 colones, y a eso se le sumaba las horas extras que...

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