Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 09-11-2021

Número de expediente21-000357-0173-LA
Fecha09 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

21-000357-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.D.C.T.R.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No1308 - 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las ocho horas con quince minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno.

PREÁMBULO:

Proceso ordinario laboral establecido por MARÍA DE C.T....R..Í..G., mayor, costarricense, casada, docente, cédula de identidad 5-0714-0052, representada por la Licenciada F.M.R., en contra EL ESTADO, representado por la Licenciada Liyanyi Granados Granados, Procuradora Adjunta.

PARTE CONSIDERATIVA.-

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

I. DEMANDA Y PRETENSIONES.- La parte actora interpuso proceso ordinario laboral, para que en Sentencia se condene al Estado a: " Pagar de manera indexada todas las diferencias salariales retroactivas por concepto de carrera profesional (períodos fiscales vencidos) adeudadas y diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar. Pagar intereses legales por las sumas adeudadas y pagar costas personales (honorarios de abogado)".

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- La parte demandada, contestó la demanda haciendo ver que el estudio correspondiente del reconocimiento que solicita la actora fue realizado en el año 2017 y ya fue ajustado desde el mes de julio del año 2019, por lo que opone la excepción de falta de derecho y solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas e intereses del proceso.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 1125-2021 de las veinte horas con cuarenta y nueve minutos del treinta de junio del año dos mil veintiuno, en la parte dispositiva de dicho fallo indicó: POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y citas legales mencionadas, se deniega la excepción de falta de derecho, SE DECLARA CON LUGAR, la presente demanda ordinaria laboral establecida por MARÍA DE CARMEN TALAVERA RODRÍGUEZ contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), y en ese tanto se obliga al Estado al pago a favor de la trabajadora, de los reajustes sobre las diferencias en los salarios (períodos fiscales vencidos) adeudadas y diferencias que puedan generarse por aguinaldo y salario escolar del período de la fecha de solicitud de la trabajadora, es decir 04 de octubre del año 2017 hasta el mes de julio del año 2019. De igual forma se obliga al Estado al pago de intereses legales, que se otorgan desde la fecha en la que debió cancelarse cada rubro y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565.1 de Código de Trabajo y 497 del Código de

Comercio. Asimismo, se otorga a la parte actora, la indexación sobre los extremos principales, conforme lo establece el artículo 565.2, del Código de Trabajo; en tanto la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores de Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje desde un mes antes de la presentación de la demanda, y hasta un mes precedente al efectivo pago. Se condena a la parte demandada al pago de ambas, fijándose las personales en un quince 15% por ciento del total de la condenatoria, según lo establece el numeral 562 del Código de Trabajo. Conforme a lo regulado en el artículo 561 del Código de Trabajo, todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia; esto por no contarse con todos los elementos necesarios para realizar el cálculo correspondiente. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343.- NOTIFÍQUESE.- Licda. M.C.A., J..-

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la representante del Estado, interpuso recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.

VI.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La representante del Estado, se alza en contra del fallo dictado por la primera instancia, alegando una inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el artículo 481 del Código de Trabajo. Señala que la autoridad de instancia no valoró de manera adecuada la prueba, pues consta la existencia de las acciones de personal que verifican el reconocimiento del puntaje del 41.5 puntos de carrera profesional desde el año dos mil catorce. En igual sentido, en el Oficio DRH-DGTS-UASCD-0391-2021 de 26 de febrero del año 2021 emitido por la Unidad de Archivo, Seguimiento y Control Documental del Ministerio de Educación Pública, que señala que al primero de julio del año 2019 corresponde 43 puntos de carrera profesional, en suma a lo dicho en el Oficio DRH-DGTS-UGR-1333-20211 de 22 de febrero de 2021 emitido por la Unidad de Gestión de Reclamos del Ministerio de Educación Pública, donde se señala que se continuará con el trámite pendiente, lo cual consta la buena fe de su representado y su anuencia para dar cabal cumplimiento a las exigencias del ordenamiento jurídico, circunstancias cuyo análisis fue omitido en el fallo de instancia. El segundo agravio hace referencia a la condenatoria en el pago de las costas, pues señala que en todos momento la Administración ha actuado de buena fe, por lo que solicita se aplique el numeral 563 inciso 1) del Código de Trabajo, con el fin de que se le exima de dicho pago. Con fundamento en lo expuesto, se solicita acoger el Recurso de Apelación planteado en los términos señalados.

VII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- En autos ha quedado demostrado, que la actora presentó solicitud al Ministerio de Educación Pública, se le reconociera la actualización del puntaje de carrera profesional y no fue sino hasta en julio del año dos mil diecinueve cuando se le empezó a reconocer la cantidad de 41.5 puntos, no así de manera retroactiva como lo había solicitado desde el año dos mil siete. Por ello, la tesis del Estado en el sentido de que no se le adeuda a la actora suma alguna por puntaje correspondiente a carrera profesional no es de recibo, pues de la prueba que obra en los autos, queda demostrado que este rubro se le comenzó a reconocer a partir del mes de julio del año dos mil diecinueve, y no el período del cuatro de octubre del año dos mil diecisiete al mes de julio del año dos mil diecinueve, según Oficio No DRH-DGTS-UASCD-0391-2021 del 26 de julio del año dos mil diecinueve, visible a imágenes 104 a 106,y que se está continuando con lo pendiente, según el oficio DRH-DGTS-1333-2021. ( visible a...

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