Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 09-11-2021

Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente17-003020-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

17-003020-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

Y.O.D.G.

DEMANDADO/A:

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIESGO OCHOCIENTOS ONCE S.A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 001307 - 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las ocho horas con diez minutos del día nueve del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL interpuesto por YEUDY OMAR DÁVILA GUTIÉRREZ, mayor, masculino, oficial de seguridad, portador de la cédula de identidad número 1-1568-0458, vecino de San José contra SERVICIOS DE RIESGO OCHOCIENTOS ONCE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-535840, representada por el señor R.A.S., documento de identificación número 1- 0855-0854, y contra UNIÓN DE NEGOCIOS EL ERIZO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-711380, representada por el señor MARCO PICADO MOLINA, portador de la cédula de identidad número 5-0194-0538. Interviene como Apoderado Especial Judicial del actor el Licenciado C.S.S.ánchez, y de las codemandadas el Licenciado R.A.A.C. y la Licenciada S.C.C.éspedes respectivamente.

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- El actor indica en la demanda que a partir del 13 de setiembre de 2016 hasta el 20 de octubre de 2017 laboró para las codemandadas en funciones de oficial de seguridad. Señala además que tuvo los siguientes horarios: Del 13 de setiembre de 2016 al 15 de agosto de 2017, 5 días a la semana de los cuales 3 días laboraba de las 06:00 a.m. a las 18:00 p.m. y 2 días de las 18:00 p.m. a las 06:00 a.m. y del 16 de agosto al 20 de octubre de 2017, 5 días a la semana de los cuales 2 días laboraba de las 06:00 a.m. a las 18:00 p.m., 2 días de las 18:00 p.m. a las 06:00 a.m., descansaba 2 días y regresando el sétimo día con el mismo rol. T.ía 30 minutos para alimentación. Refiere que su salario devengado en los últimos 6 meses ascendió a la suma de trescientos dieciséis mil colones (¢316 000 00) por mes. Indicó que en ocasiones ganaba de más pero eso se debía a turnos que doblaba o laboraba en día de descanso. Señaló que fue despedido el 20 de octubre de 2017 por despido con responsabilidad patronal. Finalmente, refirió que las dos empresas demandadas pertenecen a un mismo grupo de interés económico. Con base en los hechos expuestos en su demanda solicita el actor lo siguiente: "a) P. y cesantía. b) Horas extras. DIURNAS 659 y NOCTURNAS 703. c) Vacaciones y A.: Lo indicado en el punto 14 y lo correspondiente de acuerdo al monto que quede acreditado que la empresa me adeuda por horas extra, debido a que la empresa durante la relación laboral No me pago las vacaciones ni el aguinaldo de acuerdo a lo que realmente me debió pagar de acuerdo a las horas extras. d) Intereses. Desde que cada suma se hizo exigible y hasta el día efectivo de su pago así: Horas extras. Mes a mes desde que se generaron. Lo anterior de conformidad con los Artículos 702, 706, y 1163 C.C. y 15 y 169 C. LA. e) Indexación. f) Todas las costas del proceso para lo cual solicito se fijen honorarios de abogado en un 25%. g) Se envíe oficio a la CCSS a fin de que se me incluya en CCSS en todos mis salarios tomando en cuenta las horas extras". (ver demanda agregada a imágenes 1 a 3 del expediente electrónico).-

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- La sociedad codemandada SERVICIOS DE RIESGO OCHOCIENTOS ONCE SOCIEDAD ANÓNIMA contestó la presente acción en forma negativa. Interpuso las excepciones de falta de derecho y de pago. S.ó que se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas de este proceso. (ver contestación de demanda agregada a imágenes 13 a 21 del expediente electrónico).-

III.- CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD CODEMANDADA.- La sociedad codemandada UNIÓN DE NEGOCIOS EL ERIZO SOCIEDAD ANÓNIMA contestó la presente acción en forma negativa. Interpuso las excepciones previas por defectos de forma de la demanda, la cual fue rechazada en la audiencia preliminar, así como las defensa de Indebida Integración de la Litis y falta de derecho. S.ó que se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas de este proceso. (ver contestación de demanda agregada a imágenes 13 a 21 del expediente electrónico).-

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 1046-2021 de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintidós de junio del año dos mil veintiuno, en la parte dispositiva de dicho fallo el A-quo resolvió: POR TANTO Por las razones expuestas, artículos citados, se rechazan las defensas de falta de derecho, de pago e indebida integración de litis, opuestas por las partes codemandadas, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda establecida por YEUDY OMAR DÁVILA GUTIÉRREZ, contra SERVICIOS DE RIESGO OCHOCIENTOS ONCE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-535840, representada por el señor R.A.S., y contra UNIÓN DE NEGOCIOS EL ERIZO SOCIEDAD ANÓNIMA, condenándose a estas a pagar en forma solidaria a favor del actor, por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, horas extra diurnas y nocturnas, así como reajuste de aguinaldo y vacaciones de todo el período laborado, la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA COLONES (¢4 033 970 00). Se otorgan intereses legales del capital principal los cuales de igual forma deben reconocer los codemandados en forma solidaria desde la fecha de la terminación de la relación laboral (20 de octubre de 2017) y hasta el efectivo pago según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Asimismo, se otorga a la parte actora, la indexación sobre los extremos principales, conforme lo establece el artículo 565 párrafo 2, del Código de Trabajo; en tanto la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores de Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje. Conforme lo establece el citado artículo 565, rige de la indexación es a partir del mes anterior a la presentación de la demanda y hasta el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago, se deja la fijación de ambos para la etapa de ejecución de sentencia. Una vez firme esta sentencia, remítase copia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social esto para que procedan según sus competencias. Con fundamento en el artículo 562 del Código de Trabajo, se condena a los codemandados en forma solidaria al pago de ambas costas por resultar parte vencida. Se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento (20%) del total de la condenatoria. De conformidad con los artículos 586 y 590 del Código de Trabajo esta sentencia puede ser recurrida mediante el régimen recursivo dispuesto al efecto. NOTIFÍQUESE.- L.M.M. CASTRO - JUEZ/A

V.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, el Apoderado Especial Judicial de la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este órgano en alzada por imperativo de ley.

VI.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- Al momento del dictado de la sentencia no se observa que las partes hayan alegado vicios capaces de producir nulidad o indefensión para ninguna de las partes.

VII.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avalan los elencos tenidos por el A-quo como hechos demostrados y no demostrados, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

VIII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El Apoderado Especial Judicial de la sociedad demandada se encuentra inconforme con lo resuelto, por el A-quo, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual se funda en los siguientes motivos. En el primero de ellos, alega la nulidad del fallo, al haber sido dictado fuera del plazo pues la sentencia se dictó hasta el día veintidós de junio cuando había transcurrido los quince días que determina el artículo 518 inciso 4), para su dictado, una vez concluida la audiencia complementaria. En el segundo motivo estima que el A-quo incurrió en una errónea apreciación y valoración de la prueba, en los presupuestos de los grupos de interés económico, como en el extremo concedido por horas extraordinarias, resolviendo en cuanto a este último más allá de lo pedido en la acción, incurriendo en el vicio de ultra petita. En autos no queda demostrado que las sociedades demandas conformen un grupo de interés económico, pues no comparten el teléfono, ni las oficinas o contabilidad de ambas, lo único en común que tienen es que presentan servicios de seguridad privada bajo el esquema de outsoursing, como lo hacen la hacen la mayoría de las empresas de seguridad. La prueba confesional, no puede valorarse como plena prueba, porque dicha prueba debe ser analizada de conformidad con las reglas de la sana crítica racional y con base en la prueba que obra en los autos; no existiendo prueba documental que compruebe que se trata de un grupo de interés económico. Se basó para tal conclusión en un testigo complaciente del actor. Por lo anterior, no existiendo una sola prueba contundente de que su mandante y la empresa El Erizo conformaran un grupo de interés económico, debe revocarse lo resuelto. De igual manera, arguye como agravio, el que se haya otorgado las horas extra, ya que esta representación hizo ver en la audiencia que no logró demostrar los horarios que indicó en la demanda, ni las horas laboradas, ya que el testigo sustituto presentado por el actor, ni siquiera se refirió al...

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