Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 05-11-2021

Fecha05 Noviembre 2021
Número de expediente19-001051-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM004.dpj

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EXPEDIENTE:

19-001051-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.E.V.A.

DEMANDADO/A:

MAYELA CAMPOS HERNANDEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.° 2021-001295

TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas veinte minutos del cinco de noviembre del dos mil veintiuno.-

Proceso ORDINARIO LABORAL, establecido por M.E.V.A., mayor, portador de la cédula de identidad número 1-0628-0010, contra de M.C.H.ández, portadora de la cédula de identidad número 1-0378-0417.

Redacta el juez Mesén G.ía:

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: 1. Sobre la demanda: Señala el actor que laboró para la accionada desde el 12 de diciembre de 2018, en calidad de chofer de Taxi, recibiendo un salario promedio de ¢300.000,00 mensuales, los cuales dependía de la cantidad de clientes que tuviera, aclarando que recaudaba diariamente la suma de diez mil colones aproximadamente ¢10.000 además de la cuota diaria que debía cubrir a su empleadora de doce mil colones por el uso del vehículo. Indica que las reparaciones del vehículo eran obligación de la accionada y no tenía que rendir cuentas de sus utilidades. Manifiesta que en fecha 14 de mayo de 2019, la demandada le indicó que ya no requería de sus servicios como chófer de taxi. Aclara que durante el tiempo servido no se le otorgó suma alguna por concepto de aguinaldo ni vacaciones, tampoco estuvo asegurado ante la Caja Costarricense del Seguro Social ni contó con póliza de riesgos del trabajo. Consecuentemente solicita que mediante Sentencia se imponga a la accionada el pago de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, intereses e indexación sobre las sumas debidas y ambas costas de la acción. 2. Sobre la contestación de demanda: La representación accionada contestó negativamente la acción, señala que entre las partes no existió un vínculo laboral y por ende solicita que se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda laboral y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso.- 3. Sobre la sentencia de primera instancia: El Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, emitió sentencia identificada 2020000755 de las diez horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte, donde se resolvió: "... De conformidad con lo expuesto, artículos 57, 58 y 74 de la Constitución Política de Costa Rica, artículos 11, 18, 153, 157, 163, 421, 478, 562, 565 del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la demanda incoada por M.E.V.A., contra de M.C.H.ández,, y se condena a ésta última a cancelar a favor del actor la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL, desglosados de la siguiente manera: por concepto de cinco días de vacaciones la suma de CINCUENTA MIL COLONES, por concepto de 2.07 doceavos de aguinaldo la suma de CIENTO DIEZ MIL COLONES, por concepto de preaviso la suma de SESENTA MIL COLONES, y por concepto de auxilio de cesantía la suma de SESENTA MIL COLONES. Sobre los cuales deberá la parte demandada cancelar los intereses legales que corren desde el cese de la relación laboral hasta su efectivo pago, según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica, rubro que asciende al 26 de noviembre de dos mil veinte en la suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES TRECE CÉNTIMOS, según el sistema de cálculo que para tal efecto tiene el Poder Judicial. De igual manera se impone condenar a la demandada al pago de la suma adeudada por concepto de extremos laborales debidamente indexada, según el índice de precios al consumidor para el gran área metropolitana desde un mes antes de la presentación de la demanda y la fecha real de pago de la suma condenada, rubro que deberá ser liquidado por la parte actor en la fase de ejecución de sentencia una vez se cuente con fecha cierta de pago de la suma concedida. Son ambas costas a cargo de la sociedad demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria, rubro que asciende al dictado de la presente resolución en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. NOTIFIQUESE...".

E.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada.

F.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Agravios: Tal y como se adelantó, se muestra inconforme con lo proveído en esta causa, la parte demandada, a continuación se producen sus agravios: PRIMERO: (SOBRE HECHO PROBADO) Según arroja la sentencia que nos ocupa, la juzgador dentro del contenido manifiesta que el vínculo termino el 14 de mayo del 2019, donde manifiesta que no hubo un hecho controvertido por parte de esta representación, hecho que no son cierto, pues los dos únicos testigos presentado por esta representación, manifestaron a viva voz, que el actor dejo de laborar en la primer semana de marzo del 2019 HECHO CLAROS QUE SE VISUALIZARON EN LA AUDIENCIA, a raíz que el taxi que nos ocupa, se encontraba en pésimo estado de funcionamiento, además el actor debía varias cuotas atrasadas, a contrario sensu el actor manifestó que fue despido el día 14 de mayo del 2019, pero no aporta ninguna prueba testimonial, documental que pueda confirmar lo dicho por el actor. Que el juzgado no valoro el principio de la sana critica, pues dentro del contenido de la sentencia no hace referencia a lo dichos por los testigos, en relación a la fecha de despido. SEGUNDO: (SOBRE HECHO PROBADO). Es menester indicar al juzgado que el elemento de subordinación, nunca hubo entre del actor y la demandada, pues el contrato de alquiler, se originó, con el fin de que no existirá la subordinación, primero en razón que la señora adquirió dicho taxi, a raíz de la muerte de su esposo, segundo la señora no sabe absolutamente nada como opera o funciona el taxi, pues es una persona de edad avanzadas con serios problemas de salud, elementos que motivaron a realizar un contrato de alquiler, prueba de ellos, que el actor no tenia turnos para manejar o trabajar el taxi, pues lo tenia a su disposición de las 24 horas del día, y nunca se realizó un chequeo o control de lavado del taxi, ni tampoco un chequeo del kilometraje, combustible, ni nada parecido, lo único que importaba, es que el actor cuidara el taxi, y pagara la cuota, desde este punto de vista, reitero que nunca hubo el elemento de subordinación. de igual forma la juzgadora manifiesta que sobre la reparación del taxi, según lo que arroja el testigo nieto de la demandada es mecánico, quien le ayuda a su abuela sin cobrar nada, por tal servicio. TERCERO: (SOBRE EL HECHO PROBADO). Es menester indicar, que el contrato de alquiler, tiene fuerza de ley entre las partes, y los estipulado por las partes, no violenta el orden jurídico laboral, estamos ante una situación atípica, pues la demandada tiene permiso para actuar mediante un contrato, otro elemento que el juzgado no valoro la demandada no tiene LICENCIA DE TAXI, pues no es una persona que están dentro los servicios de taxis, sino adquirió dicho taxi, mediante un sucesorio. De conformidad con los hechos expuestos, vengo ante su despacho, con la finalidad de que se acoja el RECURSO DE APELACIÓN, en los extremos expuestos, de la siguiente forma: 1-) Si se acoge la relación laboral, el despido justificado fue hecho la primer semana de marzo del 2019 y el día 14 de mayo del 2019, pues el actor no aportó pruebas idóneas importantes de ninguna naturaleza. 2- ) Que no existe el elemento de la subordinación entre el actor y la demandada.

III- Se modifica la relación de hechos probados, como sigue: "3. Sobre los hechos probados: De importancia para la presente resolución, se tienen como tales: 1. El 12 de diciembre del 2018 el actor y la demandada suscribieron contrato de arriendo de vehículo de transpote público modalidad taxi placa TSJ2307 por el cual la segunda le alquilaba al primero dicho bien mueble ( contrato visible a imagen 43 del expediente) 2. El vínculo se extendió desde el desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 14 de mayo de 2019 (hecho no controvertido de la demanda, ver contrato de arrendamiento aportado por la parte accionada imagen 43 vista completa del expediente virtual) 3. Cualquier desperfecto mecánico que surgiera el actor debía informársela a la accionada (misma prueba anterior) 4. La accionada era la responsable de cubrir los gastos de derechos de circulación, revisión técnica y mantenimiento del vehículo (misma prueba anterior y declaraciones testimoniales) 6. El servicio brindado por el actor era personalísimo en tanto nadie más podía conducir el vehículo (ver contrato a imagen 39). 7. El actor no estaba sujeto a fiscalización, no debía cumplir horario, ni debía rendir reportes de su actividad (confesional del actor y testimonial recabada).".

IV.- Se resuelven agravios: Revisado los autos y valorados los reproches que contra la resolución de fondo se formulan, es criterio de este Tribunal que el recurso debe admitirse parcialmente, por lo que se indica de seguido. El recurso contiene dos pretensiones básicas, la primera que se modifique la fecha del cese de la relación para que se tenga como tal la primera semana de marzo y no el 14 de mayo como refiere la sentencia que se conoce. En segundo término se requiere se descarte la presencia del requisito de subordinación en la relación que medio entre las partes. En relación con el primero de dichos temas, no lleva razón el recurso, en efecto, sobre este específico hecho, tal y como refiere la A Quo, no hubo oposición de la demandada al contestar el hecho. De la lectura de la contestación de la demanda se advierte que, al contestarse el hecho segundo de la demanda, no se hace objeción alguna en relación con la fecha del cese del vínculo que...

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