Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 21-01-2022

Fecha21 Enero 2022
Número de expediente20-001547-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*200015471178LA*

EXPEDIENTE:

20-001547-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

Y.J.V.A.

DEMANDADO/A:

CONSTRUCTORA S.C.S. ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.º 2022-000102

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las nueve horas del veintiuno de enero de dos mil veintidós.

PROCESO ORDINARIO seguido por YEUDI JESUS VILLANUEVA AGÜERO, quien es mayor, unión libre, ingeniero industrial, vecino de San Ramón, cédula número 113110339, contra CONSTRUCTORA SÁNCHEZ CARVAJAL SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica 3-001-007418 representada por F.ández Sánchez C..

Redacta el juez Mesén G.ía y;

CONSIDERANDO

I.- La parte actor inició demanda reclamando el pago de los extremos pecuniarios propios a la finalización de un contrato de trabajo con responsabilidad patronal, intereses legales, indexación y costas. La empleadora contestó de forma negativamente la acción, e interpuso las defensa de prescripción y caducidad. La sentencia de primera instancia 2021000550 de las doce horas diez minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, declaró prescritos los derechos del actor y ordenó el archivo del asunto.

II.- Apela el representante del actor y expresa los siguientes reparos. Protesta que se acogiera la prescripción. Indica que al Tribunal de Apelaciones le consta una serie de acontecimientos que sufrieron, por lo que no era un hecho desconocido para la litis, por ello solicitar documentos que la Administración de Justicia tiene vulnera la Ley n.º 8220. Hace ver que ya existe un expediente tramitado en el Segundo Circuito Judicial de San José. Protesta que no se tuvieron como parámetros las presunciones humanas o legales, pues era evidente que había un proceso en el que se desacumularon las causas de los 50 trabajadores. En adición, menciona que no se dirigió el a-quo a la búsqueda de la verdad real. Destaca que se dieron prácticas contrarias al sistema de justicia, porque el juzgado no saneó el proceso y no se dio un valor a las normas de fondo. Finalmente solicita que se le libre del cobro de costas.

III.- Hechos probados: Se eliminan los hechos probados y se tienen como demostrados los siguientes hechos: 1.- El actor inició a laborar para la empresa demandada el día 21 de mayo de 2009 (constancia presentada con la demanda); 2.- El actor fue despedido de su trabajo el día 12 de setiembre de 2018, sin justa causa. (constancia aportada con la demanda); 3.- El actor percibió un salario mensual de ¢611.184,00 (ver hecho segundo de la demanda no desvirtuado); 4.- El actor acudió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de solicitar la estimación de derechos el 18 de octubre de 2018 ( ver documental aportada con la demanda); 5.- El actor planteó demanda ordinaria laboral para el cobro de sus derechos laborales ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en fecha 4 de febrero de 2019 (ver expediente 19-00192-0166-la del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José ); 6.- Mediante resolución de las nueve horas y siete minutos del trece de marzo de dos mil diecinueve el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, ordenó la desacumulación del proceso y previno a los actores que presentaran demandas individuales ( ver resolución citada a folios 205 a 208 del expediente 19-000192-0166-la del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José); 7.- El actor apeló dicha resolución y mediante voto 079 de las trece horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil veinte se declara mal admitido el recurso de apelación. (ver resolución a folios 243 a 246 del expediente 19-000192-0166-la del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José ). 8.- El actor plantea el presente proceso ante el I Circuito Judicial de San José el día veintitrés de junio de dos mil veinte (ver sello de recibido en el folio 1 del presente expediente).

IV.- En términos generales la parte recurrente alega que no procede acoger la excepción de prescripción por cuanto se había presentado un proceso previo que interrumpió la prescripción, aspecto que la A quo no verificó a pesar de que se indicó en el acta de demandada. Lleva razón la parte recurrente en sus alegatos, ya que una vez que se hace la revisión correspondiente, se logra establecer que el actor fue cesado en fecha 10 de marzo de 2018, por lo que a partir de dicha data inicia a correr el plazo de un año que dispone el artículo 413 del Código de Trabajo. El día catorce de marzo de dos mil dieciocho acude al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este acto no interrumpe la prescripción, ya que únicamente solicitó la estimación de derechos y no como lo establece el inciso b) del artículo 413 del Código de Trabajo la conciliación en dicha vía. Posteriormente, acude a la vía judicial al interponer formal demanda ordinaria laboral en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, con lo cual, opera la interrupción del plazo fatal antes citado. El A quo, sin percatarse de lo anterior y no cumpliendo con su deber de verificar lo indicado por el trabajador, acoge una excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, únicamente considerando la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha en la que fue planteada la presente acción, sin considerar que se había planteado la demanda mediante el expediente 19-00192-0166-la en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve que interrumpió el plazo de prescripción, no siendo procedente acoger dicha defensa. Posteriormente, se plantea la presente demanda debido a que el Juzgado de Trabajo dispone la desacumulación de la primera demanda planteada por un grupo de trabajadores, sin embargo, como se indicó con la interposición de la demanda en febrero de dos mil diecinueve se interrumpió el plazo prescriptivo no siendo procedente acoger la excepción de prescripción. La actuación que observamos la mayoría de este Tribunal en la tramitación del expediente, constituye una verdadera denegación del acceso a la justicia laboral, ya que el actor fue diligente en interponer su demanda en el Segundo Circuito Judicial y no podía exigírsele que estableciera otra en esas circunstancias. Igualmente, hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le dada para impugnar esa decisión arbitraria e irracional del juzgado y no puede privársele de sus derechos usándose como excusa la mora judicial. Nótese en todo caso, que el actor hasta que el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José le dio contestación a su recurso de apelación por inadmisión, estaría en plena capacidad de ejecutar sus derechos.

V.- Aclarado lo anterior, siendo que claramente no operó el plazo de prescripción que dispone el artículo 413 del Código de Trabajo, se debe rechazar dicha excepción. Ahora bien, ya que la parte demandada no contestó la demanda, se tienen por ciertos los hechos de la presente acción y se tiene que el actor fue cesado con responsabilidad patronal sin que existiera causa justa para el cese, con lo cual, se deben otorgar los extremos correspondientes a este tipo de despido. El actor solicita el pago de preaviso que debe otorgarse de acuerdo al artículo 28 del Código de Trabajo inciso c) y se otorga un mes por la suma de ¢611.184,00. El actor laboró por espacio de 9 años, 3 meses, 22 días, por lo que de auxilio de cesantía le corresponde un total de 176 días para un monto de ¢3.585.595,20. Por vacaciones proporcionales le corresponden dos semanas, que se cuantifica con el promedio de los salarios de los últimos doce meses para un total de ¢282.303,07. Por último, por concepto de aguinaldo proporcional ¢458.388,00 (9 meses y 12 días de salarios/12). Solicita el actor intereses sobre los montos otorgados, desde la fecha de rompimiento de la relación laboral hasta su efectivo pago, por lo que se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre los montos otorgados, desde la fecha en que finalizó la relación laboral 12 de setiembre 2018 y hasta su efectivo pago, según lo dispone el inciso 1 del artículo 565 del Código de Trabajo. En cuanto a la indexación, que consiste en una indemnización que persigue reajustar la moneda con la cual se pactó una obligación, para contrarrestar los efectos de la inflación, los extremos aquí concedidos deberán ser cancelados actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, del mes antes a la presentación de la demanda y hasta el mes precedente al pago y cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad al artículo 562 del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción y se fijan las personales en el 20% del total de la condena.

POR TANTO

Se revoca la sentencia venida en alzada. Se deniega la excepción de prescripción y en su lugar se declara con lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena a la parte demandada al pago de ¢611.184,00 de preaviso, ¢3.585.595,20 de auxilio de cesantía, ¢282.303,07 de vacaciones y ¢458.388,00 de aguinaldo proporcional. Dichas sumas devengarán intereses legales desde la fecha del despido hasta su efectivo pago según la tasa fijada por el canon quinientos sesenta y cinco del Código de Trabajo. En cuanto a la indexación, los extremos aquí concedidos deberán ser cancelados actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, del mes antes a la presentación de la demanda y hasta el mes precedente al pago y cuya fijación...

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