Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-01-2022

Número de expediente13-002684-1178-LA
Fecha28 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

13-002684-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.C.S.

DEMANDADO/A:

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO S.A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.000113-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN TERCERA, a las ocho horas diez minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

Proceso Ordinario Laboral en etapa de ejecución de sentencia, establecido por M....C..Ó..N.S., quien es mayor de edad, divorciado, L.enciado en Informática, vecino de San J.é, portador de la cédula de identidad número 1-766- 902, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE), cédula de persona jurídica número 3-101-7749-04, representada por su Apoderada General Judicial, L.. M.R.C.. Se apersonó al proceso como parte interesada la SUCESIÓN DE J.A.R.F., representada por su albacea L.O.ía Marín. A.úa como Apoderada Especial Judicial de la sucesión interesada, la L.enciada C.M.ínez C., carné profesional No. 17.841. Como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado J.M.P.A., carné profesional No. 4603.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San J.é, S.ón Primera, por medio de resolución No. 2021002072 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno, resolvió:

"Visto el escrito presentado conjuntamente por el actor M.C.ÓN SANABRIA y por la parte demandada REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A. e ingresado al sistema el día 17 de mayo del año 2021, donde que consta adjunto un arreglo extrajudicial realizado entre dichas partes, se resuelve:

CONSIDERANDO:

I.- Con base en el artículo 456 del Código de Trabajo, las partes del presente proceso; presentan acuerdo conciliatorio en forma escrita ante este Despacho. El cual consiste en lo siguiente:

A.éndose las partes sobre la trascendencia de los acuerdos antes tomados y la autoridad, eficacia y consecuencias de la Cosa Juzgada Material que adquiere el presente acuerdo.

II.- En virtud de que dicho convenio fue presentado en forma escrita ante esta juzgadora conforme a derecho, y constituido por expresa voluntad de las partes en este acuerdo conciliatorio, constando sus respectivas representación y firmas; dado que el mismo no contraviene la legislación laboral, respetando los criterios de conciliabilidad, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 456, siguientes y concordantes, 562, 563 y 570 del Código de Trabajo, 7 y 9 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social, se homologa el anterior acuerdo verificado entre partes. En consecuencia, se le confiere a dicho pacto la autoridad y eficacia de cosa juzgada, siendo ejecutorio en forma inmediata. Se les hace saber, que el presente acuerdo de conciliación previa tiene carácter de sentencia, por lo que la parte actora no se puede establecer ningún proceso por lo aquí conciliado y en caso de incumplimiento en uno sólo de sus tracto del presente acuerdo por parte de las empresas demandadas, se pasará a su ejecución del saldo en descubierto. Finalmente, en cuanto al tema de las costas de los apoderados especiales del actor, en el arreglo extrajudicial se indica que el actor deberá pagar las sumas correspondientes por concepto de costas, que en lo que interesa se indico:

Por lo tanto queda en deber de la parte actora M.C.ÓN SANABRIA cancelar las costas correspondientes. De los escritos presentados por L.O.ía Marín y el abogado JOSÉ JOAQUÍN SOTO CHAVARRÍA e ingresados al sistema los días 11 y 20 de agosto del año 2021, se resuelve: en cuanto el primero, se le indica a la señora Obaldía Marín, que deberá estarse a lo resuelto en la presente resolución y en caso de inconformidad, acudir a la vía legal correspondiente y en cuanto al escrito del L.. SOTO CHAVARRÍA, se tiene por señalado el medio para recibir notificaciones.-

POR TANTO:

De conformidad con lo antes expuesto y citas legales señaladas, SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio dicho. En consecuencia, se le confiere a dicho pacto la autoridad y eficacia de cosa juzgada, siendo ejecutorio en forma inmediata. Se le hace saber a las partes que el presente acuerdo tiene carácter de sentencia, cosa juzgada material; la parte actora no puede interponer demanda alguna por lo aquí conciliado; en caso de incumplimiento se procederá a su ejecución. Se ordena realizar los trámites acordados para efectos del pago correspondiente. En su momento sáquese del libro de entradas y archívese el expediente.- M.Sc. M.B....U.ña.- Jueza.- "

SEGUNDO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto, considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte interesada Sucesión de J.A.és Rojas Furtad, cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 500 del Código de Trabajo anterior, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional. Es preciso indicar, que el régimen de impugnación aplicable a este proceso, es el contemplado en el Código de Trabajo antes de la reforma procesal laboral introducida por ley No. 9343 vigente a partir del 25 de julio del 2017, por cuanto, para esa data el presente proceso ya tenía sentencia firme con carácter de costa juzgada material, según la Sentencia N° 2202 dictada a las 13:00 horas del 04 de septiembre del 2014, emitida por el Juzgado A Quo. Y el proceso por consiguiente, estaba en etapa de ejecución de fallo, para cuando rige la nueva normativa procesal. De forma que, no corresponde aplicar el elenco impugnaticio contemplado en el artículo 583 del Código de Trabajo actual, sino el regulado en el antiguo artículo 500 ídem, que admite la alzada a las resoluciones que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación, o lo que es igual, que pongan fin a la fase de ejecución de sentencia, como es el caso. De ahí que, se rechaza la oposición a la admisibilidad del recurso de apelación que plantea la parte demandada, por improcedente. Además, se considera que la sucesión apelante tiene un interés legítimo en el proceso, al tratarse de la sucesión procesal de uno de los abogados de la parte actora, que falleciera durante la tramitación del proceso y llegado al punto de la etapa de ejecución del proceso, existen derechos otorgados por sentencia firme a favor de los abogados del actor que participaran en la dirección profesional del proceso, es más que claro, que puede y debe apersonarse su sucesión al proceso y presentar las gestiones necesarias para hacer efectivos los derechos que se le otorgan la sentencia firme que se ejecuta. Por ende, está conforme a derecho admitida la alzada interpuesta por la Sucesión de J.A.és R.F..

TERCERO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 502 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, no encontrándose vicios que causan nulidad o indefensión.

CUARTO: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte interesada SUCESIÓN DE J.A..É..S.R.F., apela lo resuelto, según escrito presentado el 01 de octubre del año 2021 a las 20:59:49 horas, y expone los siguientes reparos: Señala, que la resolución recurrida adolece de dos defectos que la hacen acreedora a ser revocada, denegando, como en derecho procede, la homologación del acuerdo celebrado entre el actor y la demandada. Primer agravio: Se procede a homologar el acuerdo donde el actor y R. transan el derecho que otorga las costas de este juicio, antes propiedad del L.enciado J....R.F. y ahora propiedad de la sucesión del causante. En lo que refiere a ese primer agravio, de haber transado las costas de don J., aceptando don M. y R. que las sumas se le girarán al actor para que esté se las pague a la mortual. Al respecto señala lo siguiente: La resolución N 2021002072 de las 14:39 horas del veintidós de setiembre del año 2021, que homologa el finiquito lo hace de forma Integra sobre derechos que han sido reconocidos en una sentencia en firme. La ilegalidad recae sobre la improcedencia de que la demandada, como única obligada a cancelar las costas, que son propiedad de los abogados, haya decidido en conjunto con M. {actor), de entregarle a él directamente el monto de costas, poniendo en riesgo el debido pago al sucesorio y al resto a los abogados, existiendo indicios razonables, dentro del expediente, de que M. no quiere pagar las costas a los abogados pues abiertamente así lo ha manifestado. Además, esta resolución violenta lo resuelto por auto de las 09: 45 horas del 06 de julio de 2021, que se encuentra en firme, y que resolvió que la empresa demandada, dentro del plazo de 3 días, depositara el monto total por concepto de costas en la cuenta automatizada del Juzgado; lo que la empresa demandada no ha acatado hasta este momento. R. no se dio cuenta que si M. no le paga a la mortual, ésta le va a exigir legítimamente a R. que le pague las costas al sucesorio; entonces, lo que que se está ganando es un doble pago de esos 24,954,664.5 de colones de costas de don J. Rojas Fortado. Para revocar la resolución recurrida el Tribunal debe considerar que la etapa principal de este proceso fue iniciado y finalizado por el causante J.A.és Rojas Fortado como apoderado judicial del señor C.ón S.. Esta finalización de la etapa principal se materializó con una sentencia de primera instancia en firme dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San J.é, Goicoechea, a las 13:00 horas del 04 de septiembre del 2014. En base a esa consideración, esta sentencia determinó que la demandada debe reconocer al señor C.ón S. todos los derechos que le favorezcan, contenidos en la Convención Colectiva, desde el 19 de agosto de 1997 y, a su vez, determinó que la cuantificación de aquellos derechos, debía de gestionarse, directamente ante las oficinas de la demandada, y en caso de inconformidad, que se diera apertura de la fase de...

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