Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-01-2022

Fecha31 Enero 2022
Número de expediente14-000100-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

14-000100-1178-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

Elías Campos Bolaños.

Demandado:

El Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0027. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas diez minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.-

PREÁMBULO:

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, O.E.ónico por Elías Campos Bolaños, mayor, casado, P.ía P., vecino de Ciudad Quesada, S.C., cédula de identidad número dos- cero trescientos cincuenta y tres- cero cero setenta y cinco, contra El Estado, representado por su Procurador de Relaciones de Servicio, Licenciado G.án L.R.C.ón, mayor, casado,abogado, vecino de San José, cédula de identidad número tres- cero doscientos- cero quinientos noventa y seis. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora la Licenciada R.N.F., mayor, abogada, cédula de identidad número uno- mil ciento ochenta y cinco- cero cuatrocientos noventa y dos.-

Redacta la J....M.M.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- ANTECEDENTES: Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, se ordene al demandado al pago de la jornada extraordinaria adeudada correspondiente al tiempo laborado estando disponible. Se le cancelen las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, demás pluses y derechos salariales, producidas por las sumas adeudadas. Se le cancelen las diferencias en los montos reportados al Fondo de Capitalización Laboral y de P.ón Complementaria Obligatoria, así como al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, producidas por las sumas adeudadas. Se le cancelen los intereses de conformidad con la tasa establecida para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre las sumas adeudadas desde que estas debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. Se indexe la totalidad del monto a cancelar, para que los montos cobrados sean pagados de acuerdo al valor actualizado del dinero al monto de su efectivo pago. Se ordene al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad durante su tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino que únicamente sea llamado en casos reales de emergencias y eventos extraordinarios debidamente comprobados. Que los montos concedidos en sentencia, se retenga el 10% correspondiente a cuota litis, se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción.-

El representante del Estado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja dicha defensa, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas de esta acción.-

''>El A-quo en sentencia de las >once horas treinta y cinco minutos del día dieciséis de setiembre del año dos mil veinte,''> resolvi''> el asunto as: "Razones expuestas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho opuesta por la representación del Estado, en lo que fue otorgado, y se acoge en lo denegado, consecuentemente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el ORDINARIO LABORAL incoado por ELIAS CAMPOS BOLAÑOS, contra EL ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la Lic. G.L.R.C.ÓN, en su condición de Procurador de Relaciones de Servicio. Por lo que deberá el demandado, reconocer y pagar al actor, lo correspondiente a 180 horas laboradas en su tiempo de descanso, durante toda la relación laboral, así como las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar. Deberá el demandado cancelar las diferencias en los montos reportados al Fondo de Capitalización laboral, y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, los cuales deberán cancelarse a partir de que cada suma se hizo exigible, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, debiendo tomar para el cálculo el salario devengado por el actor en la Institución, durante cada período no pagados. A su vez debe concederse la indexación de todas sumas aquí concedidas (excepto intereses y costas) por todo el tiempo en que el actor no disfruto de esos dineros, trayéndolos al valor real de la moneda al día efectivo del pago. En relación con el monto reconocido en sede administrativa, el mismo deberá ser deducido de lo concedido y dicho pago, interrumpe la carga financiera e indexatoria. En consecuencia los intereses e indexación deberán ser cálculados hasta la fecha en que la administración efectuó dicho reconocimiento, salvo en la cantidad que exceda el monto de lo reconocido, el cual deberá seguir siendo considerado para el pago de intereses e indexación. Los cálculos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la información necesaria, para llevar a cabo los cálculos correspondientes, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, pueda la parte actora realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena al demandado, al pago de ambas costas, fijando la personales -honorarios de abogado- en el veinte (20%) por ciento de la condenatoria. Se deniega la demanda en cuanto a ordenar al demandado no utilizar la figura de la disponibilidad durante el tiempo de descanso, así como la petitoria de que se retenga el diez (10%) por ciento correspondiente a cuota litis, y el pago de diferencias en los demás pluses y derechos salariales producidos por las sumas adeudas, por las razones ya esbozadas. De conformidad con lo dispuesto en la circular #79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, G. 3 de agosto de 2001. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16,21, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14;20 horas, del 10 de diciembre de 1999). NOTIFÍQUESE.".-

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- SOBRE LA COMPETENCIA. Se falla este proceso con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, así como el Transitorio I.2 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.

III.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.

IV.- AGRAVIOS: La Licenciada R.N.F., en su calidad de Apoderada Especial Judicial de la parte actora, planteó recurso de apelación. Señala que la Sentencia de primera instancia, indica que su representado tiene derecho a que se le paguen las horas que laboró, mientras se encontraba en disponibilidad y, en la resolución impugnada se acreditó que corresponden a 180 horas en total. Sin embargo, alega que al tenor del artículo 152 del Código de Trabajo, se deben reconocer y pagar al actor en forma doble, por lo que, al tomar en cuenta que su salario es mensual, en el que está contemplado el pago del día libre adeudado, lo que se le debe pagar es otro tanto igual al ya reconocido; es decir, que se le adeuda el precio equivalente a una hora por cada una de ellas, laborada en disponibilidad. Manifiesta que no está de acuerdo con dicha interpretación. Estima importante que se debe recordar que, por la jornada especial de trabajo de los policías penitenciarios que, corresponde a un " rol " de 7 días laborados por 7 días libres, ellos trabajan durante la semana laborada la totalidad de horas que comprenden ambas semanas y, de esta forma, es que tienen derecho a esa semana libre. Agrega que, incluso, trabajan en total unas 100 horas en una sola semana. Explica que, durante la totalidad de los siete días de trabajo continuo, en los que los policías penitenciarios deben pernoctar en el Centro P., en el que, inclusive no se les permite ni salir a la pulpería, a menos de contar con un permiso, ver a sus parejas o a sus familiares, este horario cuenta con once jornadas de ocho horas diarias cada uno, de las cuales, siete son en jornada nocturna. Destaca cómo al ingresar el lunes, el puesto se recibe a las 9:00 horas y se finaliza a las 16:00 horas, se descansa de las 16:00 horas a las 24:00 horas del mismo día y se trabaja hasta las 8:00 horas del martes, se sale a descansar hasta las 16:00 horas, en las que se vuelve a recibir el puesto en el que se le destaque, y, así sucesivamente, durante la semana de trabajo. Según lo antes explicado, se debe tomar en consideración que, durante la semana de trabajo, de forma acumulativa, se recargan dos semanas de trabajo, por lo que, de conformidad con el contrato realidad, no se otorga una semana de descanso, sino que la jornada correspondiente a esa semana, se cubre en una sola. De esta forma, todo el tiempo laborado más allá de dicha jornada de trabajo debe considerarse como jornada extraordinaria, en relación con la cual, en el Código de Trabajo, dispone que debe ser pagada a tiempo y medio, según lo dispuesto en el artículo 139 ibídem, en respeto del principio de interpretación más favorable a la persona trabajadora. Por lo antes argumentado, la recurrente solicita que se revoque el cálculo establecido para el...

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