Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-01-2022

Fecha31 Enero 2022
Número de expediente15-192-166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

15-192-166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

L.A.án M.Q..

Demandado:

El Estado.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0026. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....M.M.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- El actual numeral 560 del Código de Trabajo, en su párrafo tercero dispone, que toda sentencia en su parte considerativa, debe exponer:

de forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, para cada caso se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.

A su vez, se debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 481 ibídem que, exige que las pruebas se deben valorar respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. Dicha norma jurídica, también obliga a expresar los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones, por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras y, además, prohíbe hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de derecho que sirven de apoyo.

II.- La sentencia apelada, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó al Estado proceder a reconocer en favor del actor el pago de diferencias salariales entre los puestos de Profesional Jefe de Servicio Civil 1 y Profesional 1-B, a partir del día 18 de diciembre del 2013 y hasta el 06 de enero del 2015, junto con las diferencias generadas en el pago del aguinaldo y del salario escolar, más los intereses y costas. Denegó el pago del monto cobrado y ordenó que las diferencias otorgadas sean liquidadas en sede administrativa o, en su defecto, en la etapa de ejecución de sentencia, en el caso en que hubiere disconformidad de la parte actora. Para ello, tuvo por acreditada una extensa relación de hechos probados y consideró que existe prueba documental suficiente, demostrativa de que el demandante, ejecutó funciones de mayor jerarquía al puesto en el que se estaba nombrado, por considerar que ese hecho fue aceptado por el Estado-empleador al dar contestación a la litis y, apreciar además que, existe prueba documental que reconoce que, aunque se le nombró en la jefatura de la Unidad de Trámites Administrativos, el señor Montoya Quesada realizó labores de mayor complejidad y responsabilidad y, al no pagársele el incremento salarial, se generó un reclamo administrativo, frente al cual, se le respondió que, se estaba a la espera de un criterio legal para el reconocimiento de diferencias salariales generadas, por estar nombrado en el puesto de profesional de Servicio Civil 1-B y realizar funciones propias de Profesional Jefe de Servicios Civil 1. El A Quo concluyó que, sin duda alguna, corresponde conceder lo reclamado y estimó innecesario realizar un estudio. En el libelo del recurso contra la sentencia de primera instancia, la representante estatal niega haber admitido en la contestación de la litis que, el actor realizaba las funciones de la clase que peticiona y que, la única oposición obedece a que no había ningún estudio del puesto para definir la clasificación, afirmaciones que refuta enfática y categóricamente.

III.- Por lo antes expuesto, este Tribunal, nuevamente considera que faltó realizar un análisis más completo de las pruebas allegadas al proceso y para no generar indefensión, con el fin de orientar el curso normal del proceso juicio, ante esa situación, estima que, se deberá decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar devolver el expediente por segunda vez al Juzgado de instancia, con la indicación precisa de las omisiones que, de seguido se explican y detallan. Para evitar contradicciones y, con asidero en elementos de prueba idóneos y dignos de credibilidad, se deberán establecer cuáles hechos de relevancia en la decisión de la presente controversia están probados y cuáles deben calificarse como indemostrados, cuáles fueron o no aceptados en la contestación de la demanda y se tome en cuenta, si ya se completó el estudio técnico que, respalde que, el aquí demandante ejerció las funciones del puesto y, del cual, considera se deriva el pago de las diferencias salariales, de Profesional Jefe de Servicio Civil 1-B a Jefe de Servicio Civil 1. Además, deberá la persona juzgadora establecer, si el actor laboró o no en condiciones idénticas a las propias de la clase de puesto de mayor categoría, si cumplía o no con los requisitos establecidos para ese otro y en qué lapsos el nexo funcionarial con el Estado-patrono estuvo suspendido, debido a que el actor estuvo incapacitado por motivos de salud. Finalmente, deberá determinarse si el actor M.Q., por realizar las funciones propias de la clase de Profesional Jefe de Servicio Civil 1, en derecho le corresponde o no la clasificación de Jefe del Servicio Civil 1, dado que, en el respectivo lapso en que estuvo nombrado, fue retribuido con el salario de Jefe de la Unidad de Trámites Administrativos, del Departamento Administrativo Financiero, de la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT y si, en el período en que el nexo funcionarial estuvo vigente, se encontraba o no en igualdad de condiciones a los funcionarios(as) que se hallaban nombrados como Profesionales Jefes de Servicio Civil 1, habida cuenta que, sin excepción, todas esas son las condiciones que, según el ordenamiento jurídico, permiten otorgar las diferencias salariales demandadas en este proceso. Es importante indicar que, las múltiples omisiones antes indicadas no pueden ser subsanadas por este Tribunal de Apelación; de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la doble instancia. En consecuencia, al desprenderse de la sentencia impugnada la ausencia de una debida fundamentación del fallo apelado y ante las omisiones descritas que, violentan el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, debe declararse la nulidad de la sentencia apelada y, ordenar el reenvío, con el fin de que se dicte de nuevo, en forma ajustada a derecho.

IV.- Por último, debe recordársele al A Quo que, según Circular número 014-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la sesión número 07-07, celebrada el 30 de enero del 2007, bajo artículo LXVIII, se dispuso comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias y/o anulación de fallo, con el fin de que tramite con la mayor celeridad; sobre todo en caso como el presente, en el cual, es la segunda vez que se decreta la nulidad de las sentencia de primera instancia. Al respecto, véase el Auto sentencia de segunda instancia Número 281, dictado por este Tribunal de Apelación de Trabajo, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte. Devuélvase este expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

PARTE DISPOSITIVA:

SE ANULA la sentencia apelada. D.élvase el...

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