Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-01-2022
Número de expediente | 19-002686-1178-LA |
Fecha | 28 Enero 2022 |
Número de sentencia | SÉTIMO: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada apela lo resuelto, según escrito presentado el 30 de agosto del año 2021 a las 07:31:57 horas, y expone los siguientes reparos: Impugna que a pesar de que se declara parcialmente la demanda, ya que se deniegan los extremos de ajuste del período del 01 de febrero del 2016 al 31 de enero del año 2017, cuando trabajó bajo el recargo de horario ampliado por 06 lecciones interinas, y la subsecuente adecuación de los montos en salario escolar y aguinaldo sobre los que acaeció la satisfacción extraprocesal en sus sumas principales ya que se demostró el pago respectivo a la cuenta de la parte actora. Sin embargo, se otorgan diferencias por vacaciones del año lectivo 2016-2017, sólo en el caso de que haya existido diferencias derivadas en vacaciones, y pagar intereses legales, contados a partir del día en que cada rubro –salarial, salario escolar y aguinaldo- reconocido era exigible y hasta la fecha en que se efectuó en vía administrativa el pago, sea hasta el día 02 de junio de 2020, además de la indexación. En este sentido, sobre el rubro de vacaciones concedido, debe tomarse en cuenta que todos los funcionarios docentes del Ministerio de Educación Pública gozan de un período de vacaciones colectivas, de ahí que no es posible que el Ministerio le haya limitado a la parte actora dicho derecho en razón de la no actualización del no pago de recargo de horario ampliado por 06 lecciones interinas, por lo que no afectó salarialmente el disfrute de las vacaciones que ostentó la parte actora como docente pues los períodos de vacaciones para todos los docentes están establecidos por ley y vía reglamento y su disfrute y así se dispone en calendario escolar respectivos para todos los docentes que laboran en el MEP, sin embargo, en esta sentencia que se apela, se condenó al Ministerio de Educación Pública al pago de diferencias por concepto de vacaciones a la parte actora CUANDO HA DISFRUTADO DE LAS MISMAS EN LOS PERÍODOS COLECTIVOS ESTABLECIDOS POR EL MEP, y no consta prueba alguna que demuestre que se le adeuda suma alguna por este concepto, pues SE INSISTE QUE LAS VACACIONES han sido disfrutadas por la parte actora en las fechas del calendario escolar establecidas. Como se indica quedó demostrado, mediante la resolución administrativa DGTS-1017-2020 del Poder Ejecutivo, de las 14:36 horas del día 14 del mes de mayo del año 2020 y el Comprobante de Pago No. 620000001, y así se indica en esta Sentencia el cumplimiento del pago de 06 lecciones interinas en el períodos correspondiente del períodos del 01 de febrero del año 2016 al 31 de enero del año 2017. Asimismo, quedó demostrado que el monto quedó cancelado en su totalidad, por lo que a la actora no se le debe monto alguno ya que se cumplió con lo solicitado en la demanda. Se opone al cobro de las diferencias en el rubro de vacaciones cuando las mismas han sido disfrutadas por la parte actora, no existiendo así ninguna diferencia que se tenga que pagar. Es por esta razón que no procede la condenatoria de intereses e indexación, pues en vía administrativa se le reconoció el pago a la actora por los extremos salariales que pretendía en esta demanda. En el presente caso aplica el Principio de Legalidad, pues las vacaciones en el sector educativo público se encuentran reguladas en el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente, y el artículo 46 de la Convención Colectiva MEP-SEC-SITRACOME, homologada el 16 de abril de 2013, y debido al tipo de servicio encomendado a los educadores, su período de vacaciones no puede variarse en cuanto a la fecha de disfrute, ya que indefectiblemente ello repercutiría en la continuidad y eficiencia del proceso de aprendizaje de los educandos, al igual que en la necesidad social que con ello se satisface. En otras palabras, el proceso educativo no puede estar supeditado a que el educador responsable o a cargo de un grupo específico, disfrute vacaciones en un período distinto al previsto en forma colectiva, en detrimento del estudiantado. Ergo, la pretensión de disfrute de vacaciones planteado por la parte actora, implica la trasgresión al interés general y al interés superior del menor. Así que no sería jurídicamente viable su reconocimiento salariales cuando ya disfrutó o gozó de sus vacaciones en los períodos establecidos y el no pago del recargo de Cooperativismo en nada afecta el disfrute de vacaciones de forma efectiva a un docente como es el caso de la actora, toda vez que el referido artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil y la citada Convención Colectiva señalan que las únicas vacaciones que puede disfrutar el personal docente del Ministerio de Educación Pública son las comprendidas entre el cierre de un curso y la apertura del próximo y las de Semana Santa (principio de legalidad) y en ninguna norma se regula que el no pago de algún rubro salarial afecta el disfrute de las vacaciones que tienen derecho los docentes. De ahí que acceder a la pretensión de la demandante, implicaría el incumplimiento del principio de legalidad, del interés público en la educación, y de los intereses superiores del menor, de corte constitucional e internacional. Aunado a lo que antecede, es importante apuntar que en el presente proceso las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas en vía administrativa, se buscó por todos los medios para resolver en vía administrativa de forma expedita el pago que solicitó en su demanda. PETITORIA. Solicita se admita el recurso de apelación, en cuanto se condenó al pago de diferencias en el rubro de vacaciones, intereses e indexación. |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
Tipo de proceso | OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
EXPEDIENTE: |
19-002686-1178-LA |
PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
ACTOR/A: |
S.D.C.L.M. |
DEMANDADO/A: |
EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA) |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.000111-2022
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós.
PREÁMBULO
PROCESO ORDINARIO LABORAL EMPLEO PÚBLICO establecido por SENEN LÓPEZ MORA, mayor de edad, casada, educadora, vecina de Hojancha, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad número 5-0204-0847 contra EL ESTADO, representado por su Procuradora Adjunta MSc. A.L.ía A.R., mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 205340580, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia Nº 025-MJP día 1° de marzo del 2014, publicado en la gaceta N° 77, del 23 de Abril de 2014.Figura como apodera especial judicial de la parte actora, la licenciada J.P.C.P., carné profesional No. 27068.-
Redacta la jueza, R.C.;
PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) Con base en los hechos que expone en la demanda la actora solicita que se declare con lugar la presente Demanda Ordinaria, condenando al Estado a: a) Realizar de forma inmediata el pago del R. de 06 lecciones interinas de ampliación de la jornada laboral en materias complementarias (3.33%) con el que laboró del 01 de febrero del 2016 al 31 de enero del año 2017. b) Pagar todas las diferencias salariales salariales desde el 01 de febrero del 2016 por concepto de R. de 06 lecciones interinas de ampliación de la jornada laboral en materias complementarias (3.33%) y hasta su efectivo pago, incluyendo diferencias que puedan generase por aguinaldo, salario escolar y vacaciones y cualquier extremo salarial conforme a derecho. c) Pagar intereses legales por las sumas adeudadas. d) Pagar las sumas de forma indexada. e) Pagar costas personales y procesales de la presente acción (honorarios de abogado). La representante estatal contestó la demanda en los términos del escrito visible en las páginas 48 a 20, interponiendo las excepciones de falta de derecho, pago y falta de interés actual.
SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, por medio de sentencia No. 2021001782 de las dieciséis horas y veinticuatro minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con expuesto y citas legales mencionadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por SENEN LÓPEZ MORA, portadora de la cédula de identidad número 5-0204-0847; contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública). Se deniegan los extremos de ajuste del período del 01 de febrero del 2016 al 31 de enero del año 2017, cuando trabajó bajo el recargo de horario ampliado por 06 lecciones interinas, y la subsecuente adecuación de los montos en salario escolar y aguinaldo sobre los que acaeció la satisfacción extraprocesal en sus sumas principales. El Estado cancelará a la actora el monto que el reconocimiento de ese recargo de horario ampliado por 06 lecciones interinas del primero de febrero del año 2016 al treinta y uno de enero del año 2017, que conlleva en las vacaciones del año lectivo 2016-2017, sólo en el caso de que haya existido diferencias derivadas en vacaciones, compensadas, y no así, si estas fueron disfrutadas. Asimismo pagará los intereses al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964 de la siguiente forma: i) sobre el monto cancelado en vía administrativa (por el reajuste salarial por el recargo y subsecuente adecuación en aguinaldo y salario escolar), el demandado deberá reconocer y pagar los respectivos intereses legales, contados a partir del día en que cada rubro –salarial, salario escolar y aguinaldo- reconocido era exigible y hasta la fecha en que se efectuó en vía administrativa el pago, sea hasta el día 02 de junio de 2020. ii) sobre los montos otorgados en esta sentencia (sea del reajuste en vacaciones producto de la adecuación salarial del recargo ampliado de 06 lecciones interinas, durante el período del 01 de febrero del 2016 al 31 de enero del año 2017), el demandado deberá, (en caso de que se hayan dado diferencias derivadas en vacaciones, compensadas, y no así, si estas fueron disfrutadas), reconocer y pagar los respectivos intereses legales, contados a partir del día en que cada rubro reconocido era exigible y hasta la data de su efectivo pago. Igual suerte corre lo referente a la indexación reclamada sobre los extremos, incluyendo los que le fueron cancelados administrativamente, y deberá indexarlos de la siguente manera: i) el monto cancelado en vía administrativa (correspondiente al reajuste salarial por el recargo recargo ampliado de 06 lecciones interinas, durante el período del 01 de febrero del 2016 al 31 de enero del año 2017, junto al ajuste en salario escolar y aguinaldo), se obliga a la parte accionada a reconocer la indexación del mismo, desde que cada rubro reconocido se hizo exigible y hasta la fecha en que se efectuó en vía administrativa el pago, sea el 02 de junio de 2020, y pagar ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje y ii) sobre los montos principales otorgados en esta sentencia (sea del reajuste en vacaciones debido a la adecuación salarial por el recargo ampliado de 06 lecciones interinas, durante el período del 01 de febrero del 2016 al 31 de enero del año 2017, y sólo en el caso de que haya existido diferencias derivadas en vacaciones, compensadas, y no así, si estas fueron disfrutadas), se obliga a la parte accionada a reconocer la indexación del mismo, desde el mes anterior a la presentación de la demanda, sea a partir del día 03/11/2019; y el precedente a aquel en que se realice el pago, y pagar ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje. SE ACLARA que debe acudir la actora a la sede administrativa a efectos de que se realicen los cálculos de los rubros aquí otorgados, puesto que es allí donde se cuenta con la información detallada, del porcentaje que le corresponde, así como del salario que devengó la actora en dicho período, entre otra información que resulta de interés para ejecutar la presente sentencia, a efectos de no hacer incurrir al erario público en pagos que sean improcedentes. La administración realizará los cálculos conforme al salario que percibía al momento en que se concede el derecho al recargo. Conforme al artículo 561 del Código de Trabajo, de forma excepcional se podrá realizar la condena en abstracto, cuando no se cuenten con todos los datos necesarios. No obstante, en caso de que la actora tenga alguna inconformidad con lo otorgado en sede administrativa, podrá acudir a la etapa de ejecución de sentencia a efectos de expresar sus disconformidades. En caso de que la representación Estatal desee efectuar el pago en el presente proceso, se le hace saber que el número de cuenta automatizada en el Banco de Costa Rica es el número 1900268611785. En lo referente a las costas, se exonera al Estado de esos gastos. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 586 y 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución: apelación en el plazo de tres días una vez notificado el fallo. NOTIFÍQUESE. M.Sc. R.C..Á..L.. JUEZ. "
TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que los recursos verticales interpuestos por las partes cumplen con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.
CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 592 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.
QUINTO: SOBRE HECHOS PROBADOS E INDEMOSTRADOS: Se aprueban los consignados por responder al material probatorio allegado a los autos y responder el mérito del proceso.
SEXTO: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante apela lo resuelto, según escrito presentado el 31 de agosto del año 2021 a las 14:52:49 horas, y expone los siguientes reparos: Reprocha que se haya resuelto sin especial condenatoria en costas del proceso con fundamento en que, solo prosperaran parcialmente las pretensiones principales de la actora. Señala que, de la prueba se extrae que las diferencias salariales a la actora datan desde el año 2016, es decir, ha soportado la actora durante más de 05 años que la administración no le remunere lo que en tiempo y forma laboró, recibiendo una remuneración incorrecta. Por ende, mediante la acción judicial, y después de 05 años de inactividad administrativa se le ajusta a derecho la pretensión, posterior a la notificación de la demanda es que, se comienzan a realizar las gestiones mismas que aún se encuentra pendiente de ser satisfechas en su totalidad. La actora tuvo que acudir al avía judicial. Según, los artículos 562 y 563 del Código de Trabajo, se establece como regla general de la condenatoria en el pago de las costas a la parte vencida. Tiene sensatez condenar al vencido al pago de las costas, toda vez que obligó a la otra parte a acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo, para establecer el monto a cancelar por concepto de costas, no solo se debe valorar la cuantía del...
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