Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-01-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
Número de expediente | Expediente: |
Fecha | 31 Enero 2022 |
*200001411533LA*
Expediente:
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200001411533LA
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Proceso:
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Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..
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Actor:
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[Nombre 001].
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Demandado:
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Servicios de Seguridad e Investigaciones Profesionales S.A.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0046. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
treinta y uno de enero de dos mil veintidós.-
Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y
Alajuelita (Materia Laboral) por [Nombre 001], [...] contra Servicios de Seguridad e
Investigaciones Profesionales Sociedad Anónima, representada por su R.L
con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, Juan Carlos Gutiérrez
Gómez, de calidades desconocidas. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte
actora el Licenciado C.M.S.S., mayor, casado, Abogado, vecino de
S.P., cédula de identidad número ocho- cero ciento seis- cero ochocientos sesenta y
siete.-
Redacta la J.a
GREGORY WANG; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora se presenta a estrados judiciales a solicitar que se
condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: horas extra nocturnas 1880
diurnas 420, cesantía, preaviso, indemnización del artículo 82, vacaciones, aguinaldo,
feriados todos de toda la relación laboral, reajuste de vacaciones, aguinaldo de acuerdo a lo
que quede acreditado que le adeudan por horas extras, reajuste de preaviso y cesantía de
acuerdo a lo que queda acreditado que le adeudan por horas extra. Intereses de las horas
extra, desde el momento en que se la obligación y hasta el día efectivo de su pago.
Indexación. Todas las costas del proceso para lo cual solicita se fijen honorarios de
abogado en un 25%. Solicita se envíe oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin
de que se le incluya en dicha institución todos sus salarios tomando en cuenta las horas
extra.-
La parte accionada, contestó la demanda extemporáneamente en forma negativa, opuso las
excepciones de falta de derecho y de pago. Solicita se tenga por presentada esta
contestación negativa de demanda ordinaria laboral. Se declare con lugar las excepciones
interpuestas. Se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta en contra
de las empresas demandadas. Se condene a la parte actora al pago de ambas costas del
presente asunto.-
El Juzgado de Instancia, por sentencia N° 2021000085 de las quince horas seis minutos
del catorce de julio de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo
expuesto, artículos 28 inciso a) y b), 29 apartado 1) y 2), 30 inciso b), 82, 136, 143, 153,
157, 428, 478, 498, 506, 560, 562, 565.1.2, 567 del Código de Trabajo, artículo 2 de la
Ley n°2412, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda instaurada
por [Nombre 001], quién es [...]
contra SERVICIOS DE SEGURIDAD E
INVESTIGACIONES PROFESIONALES SOCIEDAD
ANÓNIMA cédula jurídica número 3-101-579963, representada por Juan Carlos
Gutiérrez Gómez, quién es mayor, empresario, en su calidad de apoderado generalísimo sin
limite de suma. Se condena a la mercantil accionada al pago por concepto de principal la
suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS DIECIOCHO COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS
(¢11.597.418,38), desglosada de la siguiente manera: por la primera relación laboral que
abarcó del 30 de octubre de 2018 al 04 de octubre de 2019, lo siguiente: por concepto de
1761,66 horas extra nocturnas, correspondientes a: 1044 horas extras nocturnas del
horario de 6 x 1 de las 6:00 p.m a las 6:00 a.m que abarcó del 30 de octubre de 2018 al
21 de mayo de 2019 por la suma de ¢2.959.105,00, por 717,66 horas extras nocturnas
correspondiente al horario de 18 días laborados por 3 días de descanso y se volvía al
mismo rol, de las 5:00 p.m a las 5:00 a.m y del período 22 de mayo de 2019 al 04 de
octubre de 2019 por la suma de 2.033,370,00 para un total de horas extras nocturnas de
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y CINCO COLONES (¢4.992.475,00), por diferencia en vacaciones
generadas por las horas extras la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS QUINCE COLONES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS
(¢166.415,82), por concepto de diferencia en aguinaldo generado por las horas extra del
año 2018 la suma de ¢65.138,33 y del año 2019 la suma de ¢599.762,36 para un total de
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS COLONES CON
SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (¢664.900,69), por concepto de 14 días de cesantía
la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
VEINTICUATRO COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢369.624,75),
por concepto de 15 días de preaviso la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
MIL VEINTISÉIS COLONES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢396.026,77).
Ahora y correspondiente a la segunda relación laboral que comprendió del 24 de febrero
de 2020 al 25 de junio de 2020 lo siguiente: por concepto de 418,86 horas extra diurnas la
suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y SIETE COLONES CON
CINCUENTA CÉNTIMOS (¢890.077,50), por concepto de 4 días de vacaciones
proporcionales del año 2020 la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y SIETE COLONES CON SIETE CÉNTIMOS (¢58.557,07), por
concepto de aguinaldo proporcional del año 2020 la suma de CIENTO OCHENTA Y
TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS
(¢183.350,90), por concepto de 7 días de cesantía la suma de CIENTO TREINTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y
DOS CÉNTIMOS (¢134.588,82), por concepto de una semana de preaviso la suma de
CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE COLONES CON
VEINTINUEVE CÉNTIMOS (¢133.212,29). Por concepto de salarios caídos a titulo de
daños y perjuicios (ordinal 82 del Código de Trabajo) la suma de TRES MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢3.460.855,44), por
concepto de 13 días feriados laborados y pagados de forma sencilla, de los cuales 9
corresponden a la primera relación laboral (25 diciembre 2018, 01 enero, 11 abril, jueves y
viernes Santo, 01 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre todos de 2019) y 4
de la segunda relación laboral (11 de abril, Jueves y Viernes Santo, 01 de mayo de 2020),
los cuales se otorgan de forma sencilla toda vez que el trabajador ya recibió su salario en
ese mismo tanto, se otorga la suma CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS
(¢147.333,33). De igual manera se condena a la accionada a pagar los intereses sobre el
principal fijado en la ley n° 3284, Código de Comercio que generen de las sumas
concedidas en esta sentencia, derecho que se concede a partir del 25 de junio de 2020
(fecha de la ruptura laboral) y hasta su real y efectivo pago. Adecuación que se reserva
para ser liquidada en ejecución de sentencia por las razonas ya indicadas. Indexación. Debe
la parte demandada adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor
presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los
consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar
ese porcentaje a partir del 06 de julio de 2020 y hasta el mes precedente a su efectivo
pago, adecuación que se reserva para ser liquidada en ejecución de sentencia por las
razones dadas. Se condena a la perdidosa al pago de ambas costas, fijando las personales
en el quince por ciento de la condenatoria, lo que es igual a la suma líquida de UN
MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE
COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢1.739.612,75). De conformidad
con el cardinal 567 del Código de Trabajo envíese copia certificada de la presente
resolución para ante el Departamento de Inspección de la Caja Costarricense del Seguro,
para lo de su cargo referente a las cuotas obrero patronales no reportadas y lo concerniente
a demás rubros estipulados en la Ley de Protección al Trabajador. Se advierte a las partes
lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden
ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.-
El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser
declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del
pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de
interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales
se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la
nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las
reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las
normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las
razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer
en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si
hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del
recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la
competencia del órgano de alzada para resolver."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia
interpone la parte ACTORA DEMANDADA AMBAS PARTES.-
II.- SOBRE LA COMPETENCIA:
Se falla este proceso con base en el artículo 586 de
la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.
III.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados del
fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.
IV.- AGRAVIOS:
La parte demanda se muestra disconforme con el fallo. Literalmente,
estos son sus agravios:
II.1.- CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES:
PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES
Aplicación del ...
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