Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 15-06-2021

Fecha15 Junio 2021
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

19-000053-1533.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

D.F.M.ñoz Rosales.

Demandado:

Banco Promerica de Costa Rica S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 271. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las quince horas veinte minutos del quince de junio de dos mil veintiuno.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, S.S.án y Alajuelita por Dayan Francela Múñoz Rosales, cédula de identidad número 1-1490-0726, mayor de edad, vecina de San J.é, Hatillo Centro, representada por el abogado de Asistencia Social: F.E.D.O., carné número 20073, contra Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-127487, representado por su Apoderada Especial Judicial: Bárbara D.án Avilés, mayor de edad, cédula de identidad número 1-0667-0922, abogada, carné número 15573, vecina de San J.é, Escazú.

Redacta la J..S.G.; y,

CONSIDERANDO:

I. Resumen del caso: La actora solicita: a) se declare con lugar la demanda y todos sus extremos; b) el pago de preaviso; c) el pago de auxilio de cesantía; d) el pago de daños y perjuicios y; e) el pago de ambas costas.

Por el contrario, la parte demandada solicita: a) se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta; b) se acojan las excepciones materiales interpuestas y; c) se condene a la actora al pago de las costas causadas con su accionar.

La parte actora del proceso impugnó la sentencia de primera instancia del Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, S.S.án y Alajuelita (Materia Laboral), de las ocho horas con dieciocho minutos del veintinueve del diecisiete de julio del dos mil veinte, la cual se admite la excepción de falta de derecho, declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta y se condena a la accionante al pago de ambas costas, fijándose las personales en la suma de ciento veintiún mil colones.

II. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del A Quo interpone la actora del proceso.

III. Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

IV. Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados contenido en el fallo bajo estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

V. Agravios: como parte de los agravios presentados se tienen los siguientes: 1. V.ón al derecho de defensa y debido proceso: en cuanto a la apelación diferida determina la actora que no se le permitió a su defensor realizar el interrogatorio en la declaración de parte, el cual le generó un perjuicio al derecho de defensa, a su vez, a la demostración de la verdad, lo anterior en amparo del artículo 428 de Código de Trabajo y en concordancia con los artículos 2.1, 4 y 5 del Código Procesal Civil, mismos que desarrollan el deber de respetar el debido proceso, acceso a la justicia y la igualdad de las partes dentro del proceso. Agrega que, al no permitírsele la evacuación de las preguntas a su defensor se le genera un perjuicio al derecho de la defensa, debido a que las preguntas formuladas fueron afines a sus intereses; a su vez, se menciona el artículo 43.4 del Código Procesal Civil, mismo que establece el orden para realizar el interrogatorio y en vista de la ausencia de ese procedimiento para la evacuación de la prueba confesional en el inciso 9, del artículo 479 del Código de Trabajo, se debe utilizar el artículo 42 del Código Procesal Civil, por lo tanto, el defensor tenía el derecho de realizar las preguntas, al emplear la legislación mencionada.

2. Indebida valoración de la prueba: la apelante establece que en la decisión de la persona juzgadora no se tomó en cuenta una valoración exhaustiva del horario de trabajo y los tiempos libres. Agrega que, no se toma en cuenta la hora en que la actora no se encontraba en el ejercicio de sus funciones y por tal razón estaba hablando con las demás trabajadoras, motivo por el cual, no se puede presumir una falta a sus labores, ni una interrupción en el quehacer cotidiano del personal de la Tienda Universal, generando así, un abandono de trabajo. Mismo acontecimiento que fue contemplado en la evacuación de la prueba testimonial presentada por la actora, incluso en el caso de la testigo M.V.C., indicó que era cliente del banco y que realizaba consultas a la actora; no obstante, la persona juzgadora de primera instancia no les brinda valor a las declaraciones.

Menciona la impugnante que el testigo J.é T.M., indicó que deben tener buena relación con las demás personas trabajadoras para promover el producto, además, los tiempos de descanso eran tomados con libertad, siempre y cuando se le informara por correo electrónico a la supervisora, lo cual se ratifica en la evacuación de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, quienes son el señor M.L.V. y la señora María N.A.D.án. En la primera declaración, de quien figura como jefe de ventas, se extrae que no hay un horario definido para tomar el tiempo libre, siempre y cuanto cumplan con el parámetro establecido del correo electrónico y en la segunda declaración, quien es la supervisora, se interpreta que existe libertad para tomar los descansos. Aunado a lo anterior, se agrega que en la contestación de la demanda se determina la posibilidad de elegir la hora de almuerzo, por lo que, la actora pudo encontrarse en el tiempo de descanso.

Aduce la apelante que como parte de las contradicciones en que incurrió la parte demandada y la prueba testimonial evacuada, se cuenta con el testimonio del señor M.L.V., quien mencionó haber visto los videos en los que aparece la actora siendo maquillada por otra colaboradora; no obstante, consta de un correo electrónico por parte del gerente de Tienda Universal que no tienen imágenes en video que mostrar, quedando solo entonces que no estaba informada de los tiempos de descanso de la trabajadora, ni se indica la hora en que se dan las supuestas faltas. De igual forma en el caso de la evacuación de la prueba testimonial de la señora María N.A., no se realiza una valoración concreta, ya que la declaración se centra en la forma en que se amonestó a la actora por primera vez, basándose en los correos electrónicos de la gerencia de la tienda, sin abordar con correos electrónicos que la trabajadora se encuentra en su tiempo de descanso o no, sin realizar alguna investigación o confrontación con documentos para la toma de decisión o elementos para determinar que no estaba en su tiempo libre. Por lo que, cada una de las pruebas testimoniales indicaron que no había un horario fijo para almorzar o indicios que determinaran que se encontraba realizando interrupciones en las labores de las demás personas trabajadoras.

Expresa la apelante que, en cuanto a la valoración de la carta de despido, la misma se encuentra encausada al abandono de labores y no al incumplimiento de las directrices de la empresa por distraer o no a los colaboradores de la Tienda Universal. Agrega que la persona juzgadora al no realizar un adecuado análisis concreto no motiva debidamente el abandono laboral y en este caso, debe indicarse al menos los tiempos en que se desarrolló la conducta, ya sea la fecha y las pruebas que se debieron tomar en consideración para sustentar el despido justificado. Hace mención a que el derecho de defensa es un derecho constitucional y no se valorara si la actora se encontraba o no en su tiempo de descanso, sin hacer un análisis entre la falta y la sanción impuesta, máxime que la Sala Constitucional establece que el despido es la última razón, pese a mencionar que son reiteradas faltas, se aporta un único correo electrónico como elemento de prueba, quedando demostrado la desproporcionalidad de la medida, la cual es el despido.

3. Con relación a las costas indica que la condena fue por un monto de ciento veintiún mil colones, y que el juzgador explica que no se está en ningún supuesto para demostrar su buena fe, con lo que no está de acuerdo ya que se está ejerciendo su derecho de defensa con relación al despido injustificado, a lo que agrega que la carta de despido no realiza una descripción exhaustiva y motivada. A su vez, el artículo 563 del Código de Trabajo, permite la exoneración de las costas, además, se debe considerar su situación económica. Motivo por el cual, la actora solicita se anule la sentencia y en caso de confirmarse se resuelva sin especial condenatoria en costas o en su defecto se fijen prudencialmente esos gastos en la suma de veinticinco mil colones.

VI. Analizado y discutido este asunto con mucho detenimiento, este Tribunal concluye que la sentencia apelada debe ser revocada únicamente en la condenatoria en costas a la trabajadora. Según las alegaciones de la parte actora se procede a realizar el siguiente análisis: 1. Sobre la violación al derecho de defensa y debido proceso: durante la celebración de la audiencia de las ocho horas y veintinueve minutos del diecisiete de julio del dos mil veinte, el abogado de la actora presentó la impugnación respectiva acerca del rechazo de la posibilidad de repreguntar a su cliente, lo anterior alegando que el elenco probatorio es común, por lo que, las pruebas ofrecidas por las partes no son únicamente de quien las ofrece, ya que su utilización es para los intervinientes que componen el proceso y así, efectuar sus alegatos. En consecuencia, tenemos que si bien la confesional no figura como parte de las pruebas permitidas en la legislación Procesal Civil debido a que, se fusionó con la declaración de parte admitiendo está ultima la posibilidad de interrogar sobre hechos propios y de terceros; es lo cierto, que al no establecer nuestra normativa laboral la forma en que se desarrollará este tipo de prueba, ya que únicamente se enuncia el derecho de ofrecerla, según inciso 9 del artículo 479, debe entonces acudirse a la legislación procesal civil, que es de aplicación supletoria por disposición del...

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