Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 19-01-2022

Número de expediente20-000221-0173-LA
Fecha19 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

EXPEDIENTE:

20-000221-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

IRMACASILDA AUXILIADORA ACHIO CAMPOS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 000079 - 2022

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las horas nueve horas con diez minutos del día diecinueve del mes de enero del año dos mil veintidós.

PREÁMBULO

Proceso ordinario laboral establecido por IRMACASILDA ACHÍO CAMPOS, mayor de edad, docente con E.ón Especial del MEP, con cédula de identidad N°01-0569-0024, vecina de H., contra EL ESTADO representado por el Lic. L.F.C.ín G., quien es mayor, soltero, abogado, vecino de Montes de Oca, cédula de identidad número 111060070, Procurador A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Paz N° AMJP-264-10-2018 del 30 de octubre de 2018, publicado en La Gaceta N° 12 del 17 de enero de 2019, en representación del Estado. Interviene como Apoderada Especial de la parte actora, la Lic. L.A.V....A., mayor, Abogado, vecino de San José, con cédula de identidad N°01-0740-0696.

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- Solicita la actora que en sentencia se declare con lugar la presente de demanda Ordinaria condenando al Estado a: "a. Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de Carrera Profesional y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo el pago retroactivo por períodos fiscales vencidos y diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. b. Pagar intereses legales de forma indexada a la actora por las sumas adeudadas, así como la indexación. c. Pagar costas personales (honorario de abogado) y procesales de la presente acción (Honorarios de abogado" (ver escrito de demanda incorporado al expediente electrónico en fecha 05/02/2020 a las 13:07:52 horas).

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- El 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la República en representación del Estado, contestó la demanda en los términos del memorial visible de imagen 25 formato pdf del expediente digital, interpone la excepción de Falta de Interés Actual y solicito que se declare sin lugar el presente proceso, por presentarse la demanda de manera prematura y se condene a la actora al pago de las costas del proceso.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 1144-2020 de las siete horas con veinticinco minutos del trece de julio del año dos mil veinte en la parte dispositiva de dicho fallo, el A-quo resolvió: Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y citas legales mencionadas, se acoge la excepción de Falta de Interés Actual, por cuanto la pretensión solicitada ha sido pagada a la actora, por ende, se declara sin lugar la presente demanda de I. Achío C., con cédula de identidad N°01-0569-0024, contra El Estado (Ministerio de E.ón Pública). Se resuelve sin especial condenatoria en costas. La presente resolución cuenta con los recursos de apelación, el cual deberá interponer dentro del plazo de tres días. A.R.E.M. - JUEZ/A DECISOR/A

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, el Apoderado Especial Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.

VI.- HECHOS PROBADOS.- Se avala el elenco de hechos demostrados tenidos por el A-quo, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Se agrega un hecho más. enunciándolo como 1 de tal manera que la numeración de los demás hechos debe ser corregida y así el 1 será dos y así sucesivamente. El hecho 1 dirá: 1.- La actora presentó reclamo a las pretensiones deducidas en la demanda el día diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve, previo a la presentación de la demanda. ( ver prueba aportada con la demanda).

VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El Apoderado Especial Judicial de la parte actora, inconforme con lo fallado por la primera instancia, recurre del fallo dictado, interponiendo recurso de apelación, cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son los siguientes: Señala la existencia de un error en la valoración de la excepción de falta de de interés actual. Manifiesta que no lleva razón el A-quo al acoger la excepción interpuesta pues carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que el presente proceso se fundamenta en los artículos 33, 56 y 57 de nuestra Constitución Política, artículos 162 y 495 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, normas que precisamente dan sustento jurídico a la pretensión. Valga indicar que son los reconocidos mediante la sentencia que se impugna, pues en cuanto al tema de las diferencias salariales pendientes de pago, las mismas son derechos de su representada, así como que se generan procesalmente cuando se presenta la demanda. Cita el numeral 57 constitucional. En este mismo sentido, cuando la resolución que se impugna, aduce que por existir pago de parte de la demandada, la demanda carece de interés actual, y en este punto es necesario recalcar que, dadas las condiciones del proceso, se evidencia dentro del expediente judicial que, dicho pago ser realiza en el interin del proceso es decir, tuvo que acudir su representada a e esta demanda para que su patrono procediera dentro de sus obligaciones legales, de las cuales no podía eximirse, a generar el pago de la carrera profesional, es decir también queda evidenciado que, no solo contestó negativamente la demanda, sino que nos se allanó a la misma, y solamente se generó un acción relativamente pronta en procurar ahora sí, gestionar la actualización y el pago. Al momento de presentar la demanda, no se le había reconocido a la actora el rubro correspondiente a Carrera Profesional, es decir, claramente entonces, el Ministerio de E.ón Pública, le adeudaba lo correspondiente a ese concepto, por ello debe rechazarse el argumento citado. En el segundo agravio, referente a la condena en intereses e indexación indica que no lleva razón la sentencia impugnada dado que este elemento que discute, es propio del sistema procesal de no existir la demanda y administrativamente hubiese procedido con el reconocimiento de los derechos de doña I. no habría existido el proceso judicial, aunado a ello, a pesar de que procedió, reitera dentro de este proceso judicial, a cancelar parte de lo adeudado, es prudente reconocer que, debe traerse a valor real, el dinero que en su momento debió percibir su representada por ello, claro esta tampoco lleva razón en este elemento la sentencia, pues al no condenar a la demandada, evidentemente tampoco genera este concepto, pero que, va ligado directamente a la conducta omisiva de la accionada. En el tercer agravio hace referencia en el tema de las costas, pues resuelve sin especial condenatoria, cuando no es de recibo pues la actora se vio en la obligación de acudir a la vía judicial para el reclamo de lo pretendido que para ese momento no se encontraba satisfecho. De tal manera que no se dan los presupuestos para la exoneración de conformidad con el numeral 563 del Código de Trabajo. Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de instancia, y se declare con lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta, y se resuelva como en derecho corresponda, fijando la condenatoria en intereses e indexación, sobre el capital adeudado, así como la condenatoria en las costas procesales y personales.

VIII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- En el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la actora presenta demanda judicial el día cinco de febrero del año dos mil veinte, ante la falta de respuesta a su reclamo presentado ante la administración el día diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve. En dicho reclamo solicitó el pago del ajuste en el extremo de la carrera judicial desde la fecha en que se hizo el último ajuste y hasta la fecha de su efectivo pago, junto con las diferencias en el pago del aguinaldo, salario escolar y vacaciones. En resolución DRH-1171-2020 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinte, la administración resolvió el reclamo presentado otorgando a la actora el pago del extremo salarial de la carrera profesional desde el año dos mil trece y hasta diciembre del año dos mil diecinueve, complementado por la resolución DRH.PS.0048-20 donde ya se le cancelan los veintiséis puntos de carrera profesional con rige al primero de julio del año dos mil diecinueve, Además del incentivo por la carrera profesional, se le cancelaron los aumentos anuales y el salario escolar, y el aguinaldo. Las sumas otorgadas fueron depositadas en la cuenta bancaria de la actora el día dos de abril del año dos mil veinte. De tal manera que ha quedado claro que sí existía interés de la parte en la presentación de la demanda al no obtener respuesta alguna de su reclamo antes de la presentación de la demanda ante estrados judiciales, y por ello debe ser revocada la sentencia venida en alzada en cuanto acogió la excepción de falta de interés actual para en su defecto rechazarla. Ahora bien, como queda claro que a la actora se le canceló lo solicitado en la demanda, se acoge parcialmente la demanda y sobre el pago del principal realizado, se conceden los extremos de intereses e indexación, y por ello con base en el numeral 565 del Código de Trabajo, se condena al pago de los intereses desde la fecha en que cada rubro se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Esta tasa será compuesta pues lo debido antes de la entrada en rigor de la reforma se regirá el pago de tales rubros de conformidad con el 1163 del Código Civil, y los...

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