Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 19-01-2022

Fecha19 Enero 2022
Número de expediente20-002302-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

20-002302-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

Y.G.C.L.

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.000067-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas diez minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

Proceso Ordinario Laboral establecido por Y.G.C.L., mayor, soltero, docente, vecino de P., cédula de identidad 6-305-033, contra del ESTADO representado por el Lic. L.F.C.ín G., mayor, soltero, abogado, vecino de Montes de Oca, cédula de identidad número 111060070, Procurador A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Paz N.º AMJP-264-10-2018 del 30 de octubre de 2018, publicado en La Gaceta N.º 12 del 17 de enero de 2019. Interviene el licenciado N.G.ómez Méndez, quien es mayor de edad, abogado, carné profesional No. 27985, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora.-

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) La parte actora interpone este proceso, para que en Sentencia se le resuelva: " el pago de 36 lecciones que componen el salario de mi representado y demás incentivos por concepto de suma fija, o sobresueldo desde el 01 de febrero del 2019 mientras se mantenga la medida cautelar de reubicación conflicto. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito a partir de la fecha en que se suprimieron las 36 lecciones hasta su efectivo pago. Ambas costas de este proceso. Que se cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir a la CCSS en cuanto a lo que tenga que ver con el porcentaje de cotización al régimen de pensión correspondiente. Que se cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir en el aguinaldo y salario escolar a partir del año 2019 a la fecha de resolución del presente proceso siempre y cuando mi representado cuente con la reubicación de sus funciones por conflicto. Que se le cancelen las diferencias salariales generadas en el Incentivo de Desarrollo Docente desde el partir del año 2019 a la fecha de resolución del presente proceso siempre y cuando mi representado cuente con la reubicación de sus funciones de conflictos." Por medio de escrito del 22 de diciembre del año 2020, la parte actora aclaro que su pretensión debe correr a partir del mes de octubre del año 2019. B). La parte demandada se apersonó contestando aceptando la relación laboral, pero rechazando las pretensiones de la parte actora, ya que alega que al actor siempre se le ha cancelado el salario desde el momento en que se le aplicó la medida cautelar conforme a las lecciones que ha tenido de 35 lecciones en propiedad en el Liceo Pacifico Sur y 5 lecciones en el Colegio Técnico Profesional Osa. Es por lo que opone la excepción de Falta de Derecho y que se declara sin lugar la demanda y se condene al pago de ambas costas.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por medio de sentencia No. 2021001522 de las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de agosto del dos mil veintiuno, resolvió: " POR TANTO. De conformidad con todo lo antes expuesto, se acoge la excepción de Falta de Derecho y se procede a declarar SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda interpuesta por Y.G.C.L. en contra del ESTADO. Se condena al actor al pago de ambas costas del proceso en la suma prudencial de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES. Se le hace ver a las partes que la prueba que no se mencionó es por que la misma carecía de interés para ser tomada en cuenta. Por último, tomen nota las partes que esta

Sentencia puede ser recurrida dentro del plazo señalado por ley. NOTIFÍQUESE. Licda. M.C.A., J..-"

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 592 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan generar nulidad o indefensión.

QUINTO: SOBRE HECHOS PROBADOS E INDEMOSTRADOS: Se aprueban los consignados por responder al material probatorio allegado a los autos y responder el mérito del proceso.

SEXTO: RECURSO DE LA PARTE ACTORA: La parte actora apela de lo resuelto, según escrito presentado el día 25 de agosto del año 2021 a las 10:39: 19 horas. Alega los siguientes agravios: Señala que hubo error involuntario en la interpretación de las acciones de personal, y según comportamiento de buena fe reclamó las diferencias salariales. Su derecho fue aparente para someter el caso a la vía judicial, y consideró una disminución de lecciones que le causaban perjuicio . Solicita se le exima del pago de las costas, según articulo 563 del Código de Trabajo, pues no actuó de manera irresponsable y temeraria, sino que invocó un derecho que consideró violado.

SÉTIMO: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRIDA:

La parte demandada, en escrito de fecha 17 de setiembre del 2021, contestó la audiencia sobre el recurso de apelación presentado por la contraparte. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la condenatoria en costas.-

OCTAVO: SOBRE EL FONDO: En relación con los reproches que se formulan, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio de las personas integrantes de este Tribunal, que no lleva razón la parte recurrente en lo alegado.-

Primeramente hay que señalar, que las costas en materia laboral se rigen por lo dispuesto en los artículo 562 al 564 del Código de Trabajo vigentes al dictado de la sentencia, señalando en lo que interesa que si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las costas personales deben establecerse en un rango del quince (15%) por ciento y el veinticinco (25%) por ciento del importe liquido de la condenatoria y la absolución en su caso. En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente. Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.

De lo supra indicado, se obtiene como regla general la condenatoria en el pago de las costas al perdidoso del proceso, permitiendo sólo en forma excepcional la no aplicación de ello (artículo 563), y siempre y cuando el vencido haya litigado de buena fe, las proposiciones hayan prosperado parcialmente, o cuando haya habido vencimiento recíproco.

Tiene lógica el condenar a costas al vencido, toda vez que obligó a la otra parte acudir a esta vía -la jurisdiccional- dándole por ello un derecho previsto por ley.

Del análisis efectuado al proceso, el presente caso justifica condenar en costas al actor, primeramente porque la parte demandada ha salido vencedora, lo cual presupone que la oposición se ha realizado dentro de los limites de la buena fe. La condena impuesta en la suma de ciento cincuenta mil colones a cargo de la parte actora, se considera que atiende a los supuestos de los artículos supra indicados, de ahí que, no procede la exoneración de costas, la parte accionante no actuó de buena fe, pues alegó un derecho que no era procedente, es decir, no se le había suprimido ningún rubro en su salario, de lo cual pudo percatarse en la percepción del mismo, y no por simple error en la lectura de las acciones de personal, como lo alega. Además debió indagar primeramente los componentes de su salario antes de acudir a la vía judicial, y una oportunidad para hacerlo era agotando la vía administrativa en busca de una respuesta patronal.

El artículo 427 del Código de Trabajo le exige a las partes un comportamiento de buena fe en el proceso judicial y previo a éste, a la dignidad de la justicia, respeto a los juzgadores y litigantes, en el presente caso el accionante hizo un uso irracional del sistema de administración de justicia y obligó a la contraparte a defenderse en juicio, con una demanda infundada. Su actuar no se considera de buena fe, como para aplicar una de las excepciones que establece el numeral 563 inciso 1) del Código de Trabajo, debiendo confirmarse lo resuelto en cuanto condenó a esta parte al pago de las costas. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA:

En lo que fue objeto de impugnación, se confirma la sentencia venida en alzada.



YBUZC4KAOVY61
D.R. CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A



5CNYL20HQ0W61
J.A.M.S. - JUEZ/A DECISOR/A



I0C7YF0LG43O61
J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-002302-0173-LA

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