Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 21-01-2022

Número de expediente19-000267-1178-LA
Fecha21 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoDESISTIMIENTO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*190002671178LA*

EXPEDIENTE:

19-000267-1178-LA

PROCESO:

DESISTIMIENTO

ACTOR/A:

B.M.M. DELGADO

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Sentencia de Segunda Instancia

N°104

Tribunal de Apelaciones Trabajo Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós.

Proceso establecido por B.M.D.M., mayor, soltero, vecino de Rincón Grande de Pavas, oficial de seguridad y portador de la cédula de identidad número uno-quinientos-seiscientos setenta y cinco contra la El Estado representado por la Licda. L.G.G., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 111510312, Procuradora A y contra Junta Administrativa del Liceo del Sur.

Redacta la integrante V.S.; y;

Considerando

I.- Antecedentes: A- Por los hechos establecidos, fundamentos de derechos y pruebas presentadas, solicito se declare con lugar, la presente demanda e todos sus extremos contra la parte demandada y se condene al pago de: 1. El pago de aguinaldo. 2. El pago de liquidación otorgada por el patrono como costumbre al finalizar el contrato de una quincena de salario. 3. El pago de salarios atrasados correspondientes al mes de febrero del año 2018 por una diferencia de 45.935,00 colones y la primera quincena del mes de diciembre del año 2018, por un monto de 167.125,00 colones. 4. Los intereses desde la exigibilidad de cada una de las sumas otorgadas en esta sentencia y hasta su efectivo pago. 5. La indexación de las sumas otorgadas en esta sentencia. 6. Las costas personales y procesales en el extremo mayor que permita la ley laboral.

B- La representación del Estado contestó la demanda en forma negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. S.ó se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.

C- El A-quo mediante el auto con carácter de sentencia número 527 de las diecisiete horas cuarenta y seis minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte resolvió: POR TANTO: De acuerdo con lo expuesto, se tiene por fenecido el presente asunto en virtud del desistimiento que formuló la parte actora. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. (El resaltado no pertenece al original).

D.- Conoce de esta sentencia el Tribunal por recurso de apelación presentado por la representación estatal.

E.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes de este litigio.

II.- Agravios: El Código de Trabajo en el numeral 563 establece las causas eximentes del pago de costas, siendo una de ellas que se haya litigado de buena fe, sin embargo, la actora carece de aquella debido a que desde el inicio resultaba evidente que el Ministerio de Educación Pública NO es el patrono de la actora, a tal punto, que los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda por la señora M.D. corresponden únicamente y de manera exclusiva a actos dictados por la Junta Administrativa del Liceo del Sur, unido a que en el hecho quinto del escrito de demanda la propia parte actora reconoce expresamente que el contrato de trabajo se efectuó entre su persona y la Junta Administrativa del Liceo del Sur, por lo cual, la inclusión del Estado como parte demandada desde el inicio ha sido siempre improcedente La inclusión del Ministerio de Educación Pública como parte demanda del proceso, hizo a esta representación incurrir en una serie de gastos innecesarios en cuanto a horas de labor profesional y gastos de materiales. Nótese que se dio traslado del presente proceso en el mes de febrero del año 2019, es decir, este asunto ha conllevado un año y cinco meses de tramitación seria y comprometida por parte de esta representación.

S.a se condene en costas.

II.- Una vez analizados los reparos de la parte actora y discutido en forma amplia los mismos, debe indicar este Tribunal Colegiado, que no lleva razón la parte codemandada en sus argumentaciones por las razones que de seguido se indicarán. Bajo el principio de tutela efectiva judicial contemplado en el numeral 41 de la Carta Política, el demandante tenía el derecho de acceder a los Tribunales de Justicia, a reclamar a su favor los derechos aquí reclamados. Precisamente al plantear la presente demandada la Junta Administradora del Liceo del Sur procede al pago de los extremos pretendidos por la trabajadora. Si bien es cierto, la actora incluye al Estado en la demanda, no consideramos que haya mala fe, ya que al laborar la actora en un Colegio del Ministerio de Educación, resulta lógico que la trabajadora haya considerado al Estado como su patrono. Cabe agregar, que reiteradamente se ha dicho que el trabajador no necesariamente tiene conocimiento de quien es su patrono. Lo anterior, a criterio de los integrantes de este Tribunal, debe ser considerado como buena fe, ya que consideraba que tenía derecho a lo pretendido y una vez que la parte codemandada le cancela sus derechos desiste de la presente acción, que además se tiene bien planteada por cuando la patronal reconoció los extremos reclamados. En este sentido, el accionar del petente se puede encasillar dentro de las excepciones a la regla que establece el numeral 563 inciso 1) del Código de Trabajo reformado y por consiguiente debe ser exonerada de las costas del proceso. En consecuencia se rechazan los reparos de la parte codemandada en ese sentido.

IV.- Consideraciones finales: En mérito de lo que viene expuesto, se confirma el auto con carácter de sentencia que se conoce en alzada.

Por Tanto

Se confirma el auto con carácter de sentencia dictada por el A-quo.

.-

SVARGAS


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S.E.V. SOTO - JUEZ/A DECISOR/A


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JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A


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LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000267-1178-LA

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