Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 21-01-2022

Fecha21 Enero 2022
Número de expediente19-001219-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190012191178LA*

EXPEDIENTE:

19-001219-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

W.M.B. RODRIGUEZ

DEMANDADO/A:

CORPORACIÓN G.P.S. GRUPO PROFESIONAL EN SEGURIDAD S.A.

APELACIÓN DE AUTO N.° 2022-000101

TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós.

PROCESO ORDINARIO LABORAL de W.M.B.R., con cédula de identidad 09-0061-0774,contra CORPORACIÓN G.P.S. GRUPO PROFESIO9NAL EN SEGURIDAD S.A..

Redacta el juez Mesén G.ía,

CONSIDERANDO:

I.- Conoce este Tribunal de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de las 08:22 horas del 05 de abril de 2021, en la cual se declara inadmisible el ofrecimiento de prueba que dicha parte intentó por gestión fechada 17 de marzo del 2021.

II.- Señala una vulneración a su derecho de defensa, que la prueba oferecida es util y pertinente y respalda una defensa planteada que existió problemas de salud que no permitieron presentar dicha prueba en la oportunidad pertinente.

III.- Este Tribunal coincide con el A Quo en cuánto de confirmidad con el rito establecido en el Código de Trabajo, existen oportunidades definidas para que las partes aporten los elementos de prueba que deseen hacer llegar a los autos. Las mismas deben ser aportadas básicamente con la presentación de la demanda y la contestación respectiva. Si bien las partes pueden ofrecer medios probatorios a título de prueba para mejor resolver, la admisión de la misma es discrecional del J. sin que pueda servir para suplir la incuria de la parte. Tal y como se indicó, conforme a lo estipulado por el artículo 495 de la Reforma Procesal Laboral, es en la demanda que "obligatoriamente" debe hacerse el "ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba", todo dentro del contexto de los medios de prueba permitidos según el numeral 479 del mismo cuerpo normativo. Igual regla se aplicará a la contestación de la demanda, conforme al cardinal 497 de la Reforma Procesal Laboral. Se deduce entonces, con relativa facilidad que, son dos momentos básicos para el ofrecimiento de prueba: La demanda y la contestación de la demanda. Luego de ello, y salvo el supuesto en que haya contrademanda -y sus pruebas- y por lo tanto su correspondiente contestación -y sus pruebas-, o de las pruebas relacionadas con las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, conforme el artículo 501; cualquier otro ofrecimiento de prueba tiene el carácter de prueba para mejor resolver, y por lo tanto su manejo es de naturaleza discrecional del juzgador -inciso 7) del artículo 517-, tanto es así que no cuenta con recurso de apelación en ese momento, sino a manera de recurso de trámite reservado -artículo 524-. A diferencia del criterio de la parte recurrente, este Tribunal estima que las probanzas rechazadas por la persona juzgadora en primera instancia debieron de haber sido presentadas, ofrecidas y aportadas, desde la interposición de la demanda o de la contestación. No se trata de pruebas que hayan surgido de la necesidad impuesta por la contestación de la acción, ni de las excepciones interpuestas, ni de la existencia de hechos nuevos, ni de pruebas que no se conocieran desde el inicio del proceso. Las pruebas ofrecidas por el actor luego de contestada la demanda debieron ser, y pudieron ser aportadas y brindadas desde el inicio de la demanda, no de la manera extemporánea y tardía como se hizo. De esta forma, el rechazo probatorio hecho en primera instancia no se percibe como violatorio de los derechos de la parte demanda y por lo tanto, su reclamo en esta sede no puede prosperar.

IV.- En consecuencia, lo procedente es conirmar lo resuelto y devolver los autos al A Quo para que se continué la diligencia del proceso.

POR TANTO

En lo que fue objeto de reproche, se confirma la resolución de las 08:22 horas del 05 de abril de 2021.

.-

Lic. Luis Eduardo Mesen G.ia

Jose Adrian Calderon Chacon

Silvia Elena Vargas Soto

LMESENG


*I47F842JR2CK61*
I47F842JR2CK61
LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*SJHEXDZJRJM61*
SJHEXDZJRJM61
S.E.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A


*RD43HBKWRVEW61*
RD43HBKWRVEW61
JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-001219-1178-LA

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