Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 21-01-2022

EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Fecha21 Enero 2022
Número de expediente21-000333-1178-LA
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*210003331178LA*

EXPEDIENTE:

21-000333-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

R.C. HERRERA

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.º 2022-00097

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós.

Proceso ordinario laboral establecido por R.C.H., mayor, casada, cédula 6-362-0952 y vecina de Esparza, contra de EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por el Lic. C.A.án V.A., mayor, casado, Abogado, vecino de Puriscal, cédula de identidad número 1-0964-0612, en mi calidad deProcurador, según Acuerdo del Ministerio de Justicia número AMJP-440-07-2018 del 09 de julio del 2018, publicado en La Gaceta No. 183 del 04 de octubre del 2018. Interviene el Licenciado Marco Antonio Vásquez Víquez, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 2-0439-0118, carné 6692, en su condición de apoderado especial judicial de la señora actora.

Redacta el juez MESÉN GARCÍA y;

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en el escrito de demanda visible en imágenes 7-37 del expediente electrónico, solicita que en sentencia se declare: "a) Que debe la parte demandada pagar a las actoras el beneficio o incentivo salarial por laborar en distritos de nivel bajo o muy bajo desarrollo social desde el 11 de mayo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019. b) Que los cálculos específicos para cada una de las personas demandantes, se reserva para ejecución de sentencia. c) Que debe la demandada reconocer a las actoras el monto de dinero correspondiente a la actualización del poder adquisitivo de los montos dinerarios indicados en los párrafos anteriores, utilizando como parámetro la tasa prime rate según su consignación mensual por el Banco Central de Costa Rica a las tasas vigentes desde la exigibilidad declarada de los montos dinerarios dichos hasta el pago efectivo de los mismos; reservándose su liquidación para ejecución de sentencia. d) Que debe la demandada reconocer a las actoras el monto de dinero correspondiente a intereses legales conforme al artículo 1163 del Código Civil sobre los montos indicados en el punto a) anterior y hasta su efectivo pago por la parte demandada, reservándose su liquidación para ejecución de sentencia. e) Que debe la parte demandada cancelar a las actoras las costas personales y procesales del presente proceso." Sic.. La parte accionada mediante escrito de contestación visible en imágenes 605-619, del expediente electrónico, vista completa del expediente digital, opone la excepción de falta de derecho y solicitó: "se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a los actores al pago de ambas costas y sus respectivos intereses hasta su cancelación." Sic. . La sentencia de primera instancia n.º 2021000616 de las 9 horas 40 minutos del 9 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: "...De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación Estatal por lo que se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral presentada por R.C. HERRERA contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública). Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". N.íquese...".

II.- AGRAVIOS: Apela la parte actora y expresa los siguientes reparos. Indica que el Poder Ejecutivo emitió dos decretos para inhibir el derecho de la gestionante. Agrega que el primero fue el decreto ejecutivo 41338 del 20 de setiembre de 2018 y posteriormente, el decreto 41971 del 1 de octubre de 2019. Plantea que el punto central de la demanda fue cuestionar la viabilidad que el Poder Ejecutivo haya podido impedir el derecho de la petente de modificar a posteriori normas transitorias al decreto ejecutivo que ya había consolidado. Dice que el decreto 41068 definió a Barranca como nivel bajo y estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2018. A su entender, el derecho estaba consolidado y no puede ser desconocido. Indica que se violenta el ordinal 155 de la Ley General de la Administración Pública, por ello debe concluirse que el decreto 41068 nunca dejó de estar vigente. Argumenta que por medio de una norma transitoria no podía dejarse de considerar a Barranca como distrito bajo. Desde su punto de vista, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad. Subraya que el canon 169 del Código de Trabajo obliga al empleador a cancelar el salario completo a las personas trabajadoras. Endilga que la certificación DRH-DGTS-UGR-2081-2020 fue valorada de forma errónea, pues se basa en las normas transitorias.

IV.- PRONUNCIAMIENTO: En materia de salarios de la Administración este Tribunal no puede regirse por el principio de primacía de la realidad, ya que se trata de recursos públicos que únicamente pueden ser utilizados por medio de una autorización previa de parte del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la Resolución DG-145-2010 de la Dirección General de Servicio Civil dispuso el pago del incentivo salarial reclamado para los docentes que estuvieran impartiendo lecciones en instituciones ubicadas en distritos de desarrollo bajo y muy bajo. Paralelamente, en el Decreto 41.068-PLAN se dijo que Barranca estaba ubicado como distrito de desarrollo bajo, sin embargo en ese cuerpo normativo dispuso que los efectos a nivel salarial de la siguiente manera: La nueva distribución de distritos de bajo y muy bajo desarrollo social que se establece en el presente Decreto, no aplicará para el pago del incentivo educativo denominado IDS correspondiente al año 2019. Dicho pago se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 37964- PLAN del 3 de setiembre de 2013, cuyos parámetros se utilizaron para el cálculo respectivo al momento de aprobación de la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 2019, Ley N° 9632 del 28 de noviembre de 2018, que otorgó el contenido presupuestario para dichos efectos. El Decreto Ejecutivo N° 37964-PLAN del 3 de setiembre del 2013, se aplicará por última vez para el pago del IDS en el presente año 2019.. El recurrente discute que la Administración no podía condicionar los efectos del acto administrativo (decreto 41.068.PLAN) por medio del transitorio citado. Ahora bien, el ciclo de eficacia del acto administrativo sí puede estar condicionado, ya sea por el ordenamiento jurídico e incluso por medio del mismo acto, así el ordinal 145 de la Ley General de la Administración Pública nos dice: 1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento. A la luz de esta norma, la justificación con base en razones de oportunidad y presupuestarias que brinda la Administración eran amparables y no puede interpretarse que se trate de una conducta contraria al principio de legalidad, realizado con un móvil subyacente para perjudicar los intereses de la persona trabajadora. Por otro lado, la consecuencia directa es que la actora no pudo consolidar un derecho con base en ese decreto o bien, que existiera una errónea valoración del oficio DRH-DGTS-UGR-2081-2020, pues lo que indica el Ministerio de Educación que el pago del incentivo no es procedente según la normativa administrativa que lo regía.

POR TANTO:

En lo que ha sido objeto de reparo, se confirma el fallo.

.-

Lic. Luis Eduardo Mesen Garcia

Silvia Elena Vargas Soto

Jose Adrian Calderon Chacon

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LUIS...

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