Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 22-01-2022

Número de sentencia1783-2017
Número de expediente19-001700-0173-LA
Fecha22 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*190017000173LA*

EXPEDIENTE:

19-001700-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

K.P.C....C.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.° 2022-000099

TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO LABORAL que establece K.C.C., mayor, funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, cédula de identidad número 3-0425-0739, vecina de Turrialba contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del L.enciado Álvaro De Jesus Fonseca Vargas, mayor, soltero, abogado, vecino de Paraíso de Cartago, cédula de identidad número 3-0431-0013, Procurador A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Paz N° AMJP-264-10-2018, artículo 5° del 30 de octubre de 2018, publicado en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2019. Interviene como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el L.enciado Arthur Jiménez L..-

Redacta el juez Mesén G.ía:

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: A.- Manifiesta la accionante que labora en el Ministerio de Seguridad Pública como Oficial de Guardia de la Delegación P.ial de Turrialba y que en la actualidad ostenta una plaza de Agente I FP en propiedad. Señala además que desde el 27 de agosto de 2013 inició funciones como Oficial de Guardia de la clase Sub Oficial II, esto según oficio MSP-DM-DVADGAF-DRH-DAO-SGP-2454-2018 suscrita por la señora C.F.ández C., con fecha del 21 de noviembre de 2018. Luego indicó que a partir del 1 de enero de 2014, se aprobó la Segunda Etapa de dicho manual de clases y cargos policiales, según lo señala el STAP-2789-2013 de 17 de diciembre de 2013, emitido por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda (STAP), por lo que a partir de ese momento nació a la vida jurídica la clase de puesto de SUB OFICIAL II, y establece los cargos propios de esta clase en los que se detalla el cargo de OFICIAL DE GUARDIA, cargo que desde el 27 de agosto de 2013 empezó a realizar. R.ó que en la actualidad, tiene a su haber la totalidad de los requisitos personales para ocupar dicha clase ocupacional, sin embargo, a pasar de haber ejercido el cargo de OFICIAL DE GUARDIA, de la clase SUB OFICIAL II, la Administración se ha negado en reconocerle los periodos que comprenden del 1 de enero de 2014 al 29 de julio de 2019, fecha de interposición de la presente demanda, cargo que fue aprobado por la Autoridad Presupuestaria desde el 1 de enero de 2014, y durante este periodo a pesar de desarrollar funciones superiores tenía una plaza de AGENTE I, lo que significa que la Administración extralimitó las funciones y además se beneficiaba de manera injusta en su perjuicio, toda vez que le exigía deberes y responsabilidades propias de un Oficial de Guardia, pero el reconocimiento salarial nunca se ajustó a las funciones que realizaba. Solicita se declare con lugar la demanda y se condene a la demandada al pago de: "1. Diferencias salarias dejadas de percibir desde del 1 DE ENERO DE 2014 AL 29 DE JULIO DE 2017 entre la plaza de AGENTE I FP a la plaza de SUB OFICIAL II, OFICIAL DE GUARDIA. Con los pluses de anualidades, riesgo policial, alto riesgo, quinquenios, disponibilidad y cualquier otro que corresponda a esta clase ocupacional. 2. Pago de indexación correspondiente sobre los montos dados. 3. Se condene a los intereses legales sobre los montos dados. 4. Se reconozcan estas diferencias ante el sistema de seguridad social: régimen de invalidez y muerte ante la CCSS, fondo de capitalización laboral, sistema de pensión complementaria 5. Se reconozcan las diferencias salariales generadas en el aguinaldo y salario escolar en las fechas indicadas. 6. Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales, las cuales deben de calcularse en un 20 por ciento del importe total de la condena". (ver demanda presentada visible a imágenes 2 a 16 del expediente completo). B.- Encontrándose debidamente notificada, el representante estatal contestó la demanda de forma negativa. En su escrito se admite que la señora C.C. labora para el Ministerio de Seguridad Pública y que en la actualidad ostenta una plaza de Agente I F P en propiedad. Señala además que la actora a la fecha, no ha cumplido con los requisitos necesarios para ostentar el puesto de Oficial de Guardia que afirma realiza desde el año 2013, hasta la fecha presente, como se demuestra mediante el Oficio MSP-DM-DVA DGAFDRH- DAO-SGP-1518-2019, de fecha 09 de agosto del 2019, realizado por el Departamento de Análisis Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública, en el cual taxativamente se especifica que la aquí demandante tiene pendiente la acreditación del grado policial de Sargento de P.ía, el cual es indispensable para asignarle el puesto que ocupa la clasificación Suboficial II. Opone la excepción de falta de derecho y solicita se declare sin lugar la demanda. F. esta pretensión en varios fallos de la Sala Segunda y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en que si la parte trabajadora no cumple con los requisitos para un puesto, no se le pueden otorgar las diferencias salariales que piden. C.- La sentencia de primera instancia número N° 2020002085 de las diecinueve horas cincuenta y siete minutos del diez de diciembre de dos mil veinte, resolvió: "...De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por K.C.C. contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Por lo que deberá el demandado pagarle a la actora los salarios dejados de percibir que corresponden entre el cargo de Agente I FP y Suboficial II del Manual de Puestos P.iales desde el 01 de enero del 2014 hasta el 28 de abril de 2015; más reajustes retroactivos en aguinaldos y salario escolar de los años 2014 y 2015, Régimen de invalidez y muerte ante la Caja Costarricense de Seguro Social, fondo de capitalización laboral y sistema de pensión complementaria; con base en los salarios fijados para ambos puestos, así como los porcentajes por las anualidades a que tenga derecho la accionante para cada año del período ya indicado. Sobre las sumas que se cuantifiquen deberá el accionado hacer el ajuste y rebajar todas las cargas sociales respectivas, así como el impuesto a la renta, en caso de que así corresponda. Lo anterior sin perjuicio, de que en caso de no encontrarse la actora conforme con lo otorgado, pueda acudir a la respectiva Ejecución de Sentencia. Se condena al demandado al pago de los intereses sobre las diferencias salariales adeudadas, los cuales deberán computarse desde el momento en que cada suma debió cancelarse y hasta su efectivo pago; mismos que se calcularán conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio, según el numeral 565 del Código de Trabajo. En lo que respecta a la indexación de las sumas adeudadas por el monto que se determine en la vía administrativa, corresponde otorgarla en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Son ambas costas a cargo de la parte demandada y se fijan las personales en un veinte por ciento sobre la totalidad de los montos que resulten determinados en la vía administrativa por diferencias salarias y diferencias de aguinaldo y salario escolar.- Por improcedente se rechazan las diferencias salariales y diferencias de aguinaldo y salario escolar del período que va del 29 de abril de 2015 hasta el 29 de julio de 2017. Tomen nota las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". NOTIFÍQUESE...".

E.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada.

F.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Agravios: De la sentencia de primera instancia apeló la parte accionada quien muestra su disconformidad, como sigue: "... A. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD SALARIAL Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA Y DE IDONEIDAD. En la sentencia impugnada, si bien se tuvo como hecho no demostrado que la actora cumpliera con todos los...

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