Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 15-02-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
Número de expediente | Expediente: |
*200000100166LA*
Expediente:
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200000100166LA
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Proceso:
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Ordinario Sector Público. Empleo Público.
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Actor:
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[Nombre 001].
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Demandado:
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El Estado.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0068. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas del quince de febrero de dos mil
veintidós.-
Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por
[Nombre 001], [...] contra El Estado representado por su Procuradora A, Msc Ana Vanessa
Mora Carvajal, mayor, soltera
vecina de San José, cédula de identidad uno- mil ocho- cero quinientos cincuenta y siete. Figura
como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Christian Ceciliano Mora
mayor, casado, Abogado y Notario, vecino de San Isidro de El General, cédula de identidad
número uno- novecientos treinta- ochocientos diecinueve.-
Redacta la J.a
SHADID GAMBOA; y,
CONSIDERANDO:
I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda en todos sus
extremos, se condene a la parte demandante al pago de las vacaciones no disfrutadas por estar
con licencia de maternidad, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario de la actora al
período de tiempo de vacaciones no disfrutadas oportunamente. Se condene a la demandada al
pago de los intereses de las sumas otorgadas desde el día 11 de diciembre de 2017 y hasta su
efectivo pago. Se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando
las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los
extremos concedidos, incluyendo los intereses legales.-
La representante del
ente Estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de
falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por
la parte actora, contra el Estado. Solicita se condene a la demandante al pago de ambas costas
de este proceso y sus respectivos intereses. En caso que se reconozca el derecho vacacional,
se conceda el goce del periodo de coincidencia, con la deducción de los días que no
corresponden a vacaciones, y se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. Bajo
el supuesto que se otorgara la compensación económica, solicita se fije el monto utilizando el
salario diario del período reclamado, considerando el mes como si fuese de 30 días, o
utilizando el número real de días para obtener el salario diario, sin el pago de intereses, y
ordenándose la deducción de cargas sociales e impuestos, se resuelva el proceso sin especial
condenatoria en costas. En caso de condenar al Estado al pago de intereses, solicita se fijen
desde la firmeza de la sentencia que define el monto, no antes. En su defecto, desde la
presentación de la demanda. En todo caso, no podría otorgarse antes de la finalización del
período pretendido. En caso de condenarse al Estado al pago de costas, solicita se fije en el
mínimo legal.
El A-quo en sentencia de las seis horas cuarenta minutos del treinta de abril de dos mil
veintiuno, resolvió el asunto así: "Por todas las razones antes expuestas, normativa y
jurisprudencia citada, se rechaza la Falta de Derecho y se declara CON LUGAR la demanda
ordinaria laboral de [Nombre 001] contra el ESTADO -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA-, al cual se condena al pago de las vacaciones del período 01 de
diciembre del 2014 al 09 de febrero del año 2015, exceptuando los días 16 y 17 ambos de
diciembre del año 2014 ya que fueron actos de graduación y los días feriados 25 de diciembre
2014 y 01 de enero 2015. El artículo 565 del Código de Trabajo establece: “Toda sentencia de
condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente: 1.- La obligación de cancelar intereses sobre el
principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a
partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. […] 2.- La
obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente,
en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del
Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el
mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se
realice el pago.” Es en ocasión de esta norma, es que procede de oficio a condenar al
demandado al pago de intereses del principal desde la exigibilidad del adeudo y hasta el
efectivo pago, dicho de otra manera, según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado
Ley N°9343, se conceden los intereses para un primer corte en forma parcial, sobre el rubro
concedido a partir del 09 de febrero del año 2015 a hoy. A falta de acuerdo, el interés legal
será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda
nacional y a la tasa “prime rate” para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo
497 del Código de Comercio. Los intereses inician en la fecha antes mencionada a solicitud de
parte sin ignorar este quien resuelve el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley
N°9343, el cual remite a la Ley N°3284 del Código de Comercio, fija el rige de interés a partir
de la exigibilidad. (Artículo 496 del Código de Comercio). Se le hace ver a las partes que los
intereses seguirán corriendo hasta que se cancele el total del principal en Sede Administrativa.
Ahora bien, con respecto a la indexación y con base en el artículo 562 inciso 2), se condena a
la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor
presente -siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que
haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes
anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Por lo
anterior, se calculará de forma parcial, del período ocho de diciembre del año dos mil
diecinueve, cálculo que no se podrá realizar hoy, ya que no se cuenta con el monto del
principal. No obstante, se le hace ver a las partes que la indexación seguirán corriendo hasta
que se cancele el total del principal. De conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo
y habiéndose demostrado que la demandada no canceló las vacaciones que solicita la
trabajadora en este proceso, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del
proceso, estimando las personales en el 20% de la condenatoria principal.- De conformidad
con el artículo 567 del Código de Trabajo sobre los montos otorgados se autoriza al Estado
para deducir lo relativo a cargas sociales e impuestos. De conformidad con el artículo 621
párrafo primero del Código de Trabajo, se rechaza dicha pretensión de la parte demandada,
toda vez que se plantea de forma abierta, sujeta a la demostración de un hecho futuro, (es
decir, la existencia de adeudos), lo que es improcedente conforme la reforma procesal laboral;
conceder una pretensión condicionándola a la posterior demostración del supuesto que la
ampara. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en
cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual
literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá
contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la
revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se
estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los
cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la
nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones
formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas
que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la
parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no
serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada
deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o
ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para
resolver. NOTIFÍQUESE.".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia
interponen ambas partes.-
II.- Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
dictada por el Juzgado de Trabajo de este Circuito, a las 6:40 horas del 30 de abril del 2021
exponiendo los siguientes agravios. Recurso de la parte demandada. Indebida aplicación del
artículo 156 del Código de Trabajo. Transgresión a los principios de legalidad, igualdad, y no
discriminación. No hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en
relación con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa. Existe una particularidad en el caso
de...
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