Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-01-2022

Fecha31 Enero 2022
Número de expediente140036891027CA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

140036891027CA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

Floria Victoria Díaz Rivel.

Demandado:

PANI

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0042. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....S.G.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Análisis del Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Especial Judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a las 16:51 horas del 30 de marzo del 2020, que consta a folios 2122 a 2199 del expediente electrónico visualizado de forma descendente. Este Tribunal de alzada ha procedido a estudiar el trámite del expediente bajo estudio, concluyendo que la impugnación presentada por la representación de aquel entonces de la actora, se encuentra mal admitida, por extemporánea.

Se aprecia del expediente que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de este Circuito a las 16:51 horas del 30 de marzo del 2020, fue notificada en el medio principal señalado por la actora, en el escrito presentado el 19 de julio 2020, cuya dirección es flodiaz1971@gmail.com (folio 2120, véase que el medio secundario es de la abogada marielalizanosaravia@hotmail.com), sin embargo, dicho acto de comunicación realizado el 19 de octubre del 2020 (folio 2202) no surte efecto legal inmediato, debido a que la actora se encontraba incapacitada para esa fecha. Lo anterior se acredita del documento que consta a folio 2209, en el que se observa que la señora Díaz Rivel estuvo incapacitada del 3 de setiembre del 2020 al 3 de enero del 2021.

La siguiente actuación procesal la realiza su Apoderada Especial Judicial de aquél entonces Licenciada L.S., quien mediante escrito presentado el 4 de noviembre del 2020, interpone incidente de nulidad de notificación de la sentencia dictada en este proceso, solicitando se comunique de nuevo a su dirección de correo electrónico marielalizanosaravia@hotmail.com.

De acuerdo con lo indicado y para resolver adecuadamente este asunto, debemos recurrir al artículo 10 de la Ley de Notificaciones vigente número 8687, que claramente dispone lo siguiente:

"Artículo 10.- Notificación que se tiene por realizada. Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión.

Ahora bien, en aplicación del citado artículo, en vista de que la parte actora por medio de su representante legal, al apersonarse al proceso planteando el incidente de nulidad no interpuso en ese mismo acto, el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia dictada a las 16:51 horas del 30 de marzo del 2020, a pesar de haber sido notificada la actora encontrándose incapacitada, el mencionado pronunciamiento adquirió firmeza. De ahí que el recurso de apelación que interpone en escrito presentado el 22 de febrero del 2021 (folios 2218 a 2225), es extemporáneo, y en consecuencia se encuentra mal admitida la impugnación.

Se reitera, que si bien la notificación de la sentencia de primera instancia, se hizo a la actora en momentos en que se encontraba incapacitada, debió la Apoderada Especial Judicial de dicha parte, al apersonarse al proceso el 22 de febrero del 2021, interponer junto con el Incidente de Nulidad de Notificación, la apelación contra el mencionado fallo, ambas gestiones de forma simultánea. En ese estado de cosas, en aplicación del artículo 10 de la Ley de Notificaciones, se tiene por notificada correctamente a la parte actora con el apersonamiento que hizo su representante legal el 4 de noviembre del 2020 cuando interpuso el incidente de nulidad de notificación. Y al no haber interpuesto en ese mismo acto la apelación contra la sentencia dictada, el escrito que presenta el 22 de febrero del 2021, es todas luces extemporáneo.

II.- Por lo anterior, debe declararse mal admitido el recurso de alzada que interpuso la parte actora, y que fue aceptado por el Juzgado de Trabajo de este Circuito, mediante resolución de las 9:54 horas del 11 de junio del 2021 (folio 2230), por extemporáneo. Vuelva el expediente al Juzgado de Trabajo de este Circuito, para lo que corresponda.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de alzada que interpuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia, y que fue admitido por el Juzgado de Trabajo de este Circuito, mediante resolución de las 9:54 horas del 11 de junio del 2021 (folio 2230), por extemporáneo. Vuelva el expediente al Juzgado de Trabajo de este Circuito, para lo que corresponda.

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L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A


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ANA L. MESEGUER MONGE - JUEZ/A DECISOR/A


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INGRID GREGORY WANG - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 140036891027CA

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